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Recomendaci贸n sobre la Protecci贸n Jur铆dica de los Traductores y de las Traducciones y sobre los Medios Pr谩cticos de Mejorar la Situaci贸n de los Traductores

Fecha y lugar de adopci贸n: 22 de Noviembre de 1976  -
Nairobi, Kenya
Tema: Cultura
Tipo de instrumento: Recomendaciones

Texto

 

La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, reunida en Nairobi del 26 de octubre al 30 de noviembre de 1976, en su 19a reuni贸n, 

Considerando que la traducci贸n facilita la comprensi贸n entre los pueblos y la cooperaci贸n entre las naciones, al promover la difusi贸n de las obras literarias y cient铆ficas, inclusive las t茅cnicas, a trav茅s de las fronteras ling眉铆sticas, as铆 como el intercambio de ideas, 

Constatando el papel sumamente importante que desempe帽an los traductores y las traducciones en los intercambios internacionales en las esferas de la cultura, del arte y de la ciencia, en particular cuando se trata de obras escritas y traducidas en idiomas de menor difusi贸n, 

Reconociendo que la protecci贸n de los traductores es indispensable para que las traducciones tengan la calidad que exige e cumplimiento eficaz de su funci贸n al servicio de la cultura y el desarrollo, 

Recordando que, si bien los principios de esa protecci贸n ya figuran en la Convenci贸n Universal sobre Derecho de Autor y si el Convenio de Berna para la Protecci贸n de las Obras Literarias y Art铆sticas, y las legislaciones nacionales de algunos Estados Miembros tambi茅n contienen disposiciones especificas relativas a esa protecci贸n, la aplicaci贸n pr谩ctica de esos principios y disposiciones no siempre es adecuada, 

Estimando que, si bien por lo que respecta al derecho de autor, los traductores y las traducciones disfrutan en muchos pa铆ses de una protecci贸n an谩loga a la concedida a los autores y a las obras literarias y cient铆ficas, inclusive las t茅cnicas, la adopci贸n de medidas de 铆ndole esencialmente pr谩ctica que asimilan el traductor al autor y que son propias de la profesi贸n de traductor, se justifica no obstante para mejorar la aplicaci贸n efectiva de las leyes vigentes, 

Habiendo decidido, en su 18a reuni贸n, que la protecci贸n de los traductores fuese objeto de una recomendaci贸n a los Estados Miembros, seg煤n lo dispuesto en el p谩rrafo 4 del art铆culo IV de la Constituci贸n, 

Aprueba, en este d铆a, 22 de noviembre de 1976, la presente Recomendaci贸n. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, relativas a la protecci贸n de los traductores y de las traducciones, adoptando las medidas legislativas nacionales o de otra 铆ndole que sean necesarias y de conformidad con las practicas y los principios constitucionales de cada Estado, para aplicar, en su respectivo territorio, las normas y los principios formulados en la presente Recomendaci贸n. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente Recomendaci贸n en conocimiento de las autoridades, los servicios u organismos encargados de las cuestiones relacionadas con los intereses morales y materiales de los traductores y la protecci贸n de las traducciones, de las diferentes organizaciones o asociaciones que representen o defiendan los intereses de los traductores, y de los editores, de los empresarios de espect谩culos, los organismos de radiodifusi贸n, los usuarios y otras partes interesadas. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que presenten a la Organizaci贸n, en las fechas y en la forma que la Conferencia General determine, informes sobre las disposiciones que hayan tomado para dar efecto a la presente Recomendaci贸n. 

I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACI脫N 

1. A los efectos de la presente Recomendaci贸n:  
a) el t茅rmino 鈥渢raducci贸n鈥 designa la transposici贸n de una obra literaria o cient铆fica, incluso de una obra t茅cnica, de una lengua a otra, este o no este la obra preexistente, o la traducci贸n, destinada a ser publicada en forma de libro, en una revista, en un peri贸dico o en otra forma, a ser representada en el teatro, o a ser utilizada en el cine, la radio o la televisi贸n, o por cualquier otro medio de comunicaci贸n;  
b) el termino 鈥渢raductores鈥 designa a los traductores de obras literarias o cient铆ficas, incluidas las obras t茅cnicas;  
c) el termino 鈥渦suarios鈥 designa a las personas f铆sicas o morales por cuya cuenta se hace la traducci贸n. 

2. La presente Recomendaci贸n se aplica a todos los traductores, sean cuales fueren:  
a) la condici贸n jur铆dica que les corresponda como:  
i) traductores independientes, o  
ii) traductores a sueldo;  
b) la disciplina con la que se relacione la obra traducida;  
c) el car谩cter de su actividad: a jornada completa o a jornada parcial. 

II. SITUACION JURIDICA GENERAL DE LOS TRADUCTORES 

3. Los Estados Miembros deber铆an extender a los traductores, por lo que respecta a sus traducciones, la protecci贸n que conceden a los autores de conformidad con las disposiciones de las convenciones internacionales sobre derecho de autor en las que son partes o de su legislaci贸n nacional, o de unas y otras disposiciones, y esto sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes. 

III. MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA APLICACION DE LA PROTECCION CONCEDIDA A LOS TRADUCTORES EN VIRTUD DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES Y DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES RELATIVAS AL DERECHO DE AUTOR 

4. Es conveniente que el traductor y el usuario de la traducci贸n concierten un contrato por escrito. 

5. Por regla general, los contratos que rijan las relaciones entre los traductores y los usuarios como, llegado el caso, cualesquiera otros instrumentos jur铆dicos que rijan esas relaciones, deber铆an:  
a) conceder una remuneraci贸n equitativa al traductor, cualquiera que sea su situaci贸n jur铆dica;  
b) conceder al traductor, al menos cuando no act煤e en calidad de traductor a sueldo, ya sea una remuneraci贸n proporcional a los ingresos provenientes de la venta o la explotaci贸n de la traducci贸n, abon谩ndole un anticipo que el traductor conservar谩 sean cuales fueren esos ingresos, ya sea previendo en beneficio del traductor el pago de una cantidad calculada con arreglo a otro sistema de remuneraci贸n independiente de las ventas, si la legislaci贸n nacional prev茅 o admite un sistema de ese tipo, ya sea previendo el pago al traductor de una remuneraci贸n equitativa, a tanto alzado, si la remuneraci贸n proporcional resulta insuficiente o inaplicable. El m茅todo adecuado se ha de escoger teniendo en cuenta el sistema legal del pa铆s interesado y, cuando proceda, del g茅nero de la obra preexistente;  
c) prever una remuneraci贸n suplementaria, cuando sea apropiado, si el uso de la traducci贸n sobrepasara los limites definidos en el contrato;  
d) precisar que las autorizaciones concedidas por el traductor se limitan a los derechos expresamente mencionados por el, esta disposici贸n se aplicar谩 a las eventuales nuevas ediciones;  
e) estipular que, en caso de que el traductor no haya obtenido las autorizaciones necesarias, incumbir谩 al usuario el obtenerlas;  
f) estipular que el traductor garantiza al usuario el goce pacifico de todos los derechos cedidos y se compromete a abstenerse de cualquier acto que pudiera ir en menoscabo de los intereses leg铆timos de este, como tambi茅n a acatar, si procede, las normas del secreto profesional;  
g) estipular que, a reserva de las prerrogativas del autor de la obra preexistente, en el texto de una traducci贸n destinada a la publicaci贸n no se introducir谩 modificaci贸n alguna sin acuerdo previo del traductor;  
h) garantizar al traductor y a su traducci贸n una publicidad proporcional a la dada generalmente al autor; en particular, el nombre del traductor deber铆a figurar en lugar destacado en todos los ejemplares publicados de la traducci贸n, en los carteles de teatro, en las comunicaciones que acompa帽en las emisiones de radio o de televisi贸n, en la ficha art铆stica de las pel铆culas y en cualquier material de promoci贸n;  
i) prever que el usuario se comprometa a hacer figurar en los ejemplares de la traducci贸n las menciones requeridas para ajustarse a las formalidades de derecho de autor existentes en aquellos pa铆ses en los que se puede esperar razonablemente que se utilice la traducci贸n;  
j) prever la soluci贸n de los posibles conflictos sobre todo en cuanto a la calidad de la traducci贸n, y en la medida de lo posible mediante un arbitraje o con arreglo a un procedimiento establecido por la legislaci贸n nacional, o por cualquier otro medio de resolver el conflicto que por una parte ofrezca garant铆as de imparcialidad y que por otra sea f谩cilmente utilizable y poco costoso;  
k) mencionar los idiomas de los cuales y a los cuales el traductor haya de traducir y, sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) del p谩rrafo 1, subordinar adem谩s a la concertaci贸n de un acuerdo explicito la eventual utilizaci贸n de sus servicios como interprete. 

6. Con objeto de facilitar la aplicaci贸n de las medidas recomendadas en los p谩rrafos 4, 5 y 14, los Estados Miembros deber铆an, a reserva del respeto de la libertad de todo traductor de comprometerse individualmente por contrato, estimular a las partes interesadas, en particular a las organizaciones o asociaciones profesionales de traductores y a otras organizaciones que los representen, por una parte, y a los representantes de los usuarios por otra, a que adopten contratos tipo o concierten acuerdos colectivos teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Recomendaci贸n y todas las situaciones que pueden presentarse en lo que respecta tanto a la persona del traductor como a la 铆ndole de la traducci贸n. 

7. Los Estados Miembros deber铆an favorecer tambi茅n las medidas encaminadas a garantizar una representaci贸n eficaz de los traductores y a facilitar la creaci贸n y el desarrollo de organizaciones o asociaciones profesionales de traductores y de otras organizaciones que los representen encargadas de definir, las normas y las obligaciones que deben regir el ejercicio de la profesi贸n, de defender los intereses morales y materiales de los traductores y de facilitar los intercambios ling眉铆sticos, culturales, cient铆ficos y t茅cnicos entre los traductores, as铆 como entre los traductores y los autores de las obras que hayan de traducirse. Con esos fines esas organizaciones o asociaciones podr铆an emprender, en la medida en que la ley nacional lo permita, entre otras cosas, las siguientes actividades:  
a) favorecer la adopci贸n de normas que rijan la profesi贸n de traductor. Esas normas deber谩n incluir, en particular, la obligaci贸n del traductor de hacer una traducci贸n de alta calidad desde el punto de vista de la lengua y del estilo y de garantizar que la traducci贸n ser谩 fiel al original;  
b) estudiar bases de remuneraci贸n aceptables para los traductores y los usuarios;  
c) establecer procedimientos destinados a facilitar la soluci贸n de las controversias que surjan respecto a la calidad de las traducciones;  
d) asesorar a los traductores en sus negociaciones con los usuarios y cooperar con las dem谩s partes interesadas en el establecimiento de contratos modelo relativos a la traducci贸n:  
e) esforzarse, de conformidad con las leyes nacionales o los acuerdos colectivos vigentes al respecto, por hacer beneficiar a los traductores, individual o colectivamente, de la distribuci贸n de los fondos recibidos de fuentes p煤blicas o privadas de que puedan o pudieran beneficiarse los autores:  
f) tomar disposiciones para el intercambio de informaci贸n sobre asuntos de inter茅s para los traductores, publicando boletines informativos, organizando reuniones o por otros medios apropiados;  
g) favorecer la asimilaci贸n de los traductores a los autores de obras literarias o cient铆ficas, incluso obras t茅cnicas, en cuanto se refiere a las prestaciones sociales concedidas a estos 煤ltimos y al r茅gimen fiscal que se les aplica;  
h) promover la elaboraci贸n y el desarrollo de programas especializados para la formaci贸n de los traductores;  
i) cooperar con otros 贸rganos nacionales, regionales o internacionales que se ocupan de defender los intereses de los traductores, y con los centros nacionales o regionales de informaci贸n sobre derecho de autor, creados para facilitar los tr谩mites relacionados con los derechos de las obras protegidas por el derecho de autor, as铆 como con el Centro Internacional de Informaci贸n sobre Derecho de Autor de la UNESCO;  
j) mantener estrechas relaciones con los usuarios, as铆 como con sus representantes o con las organizaciones o asociaciones profesionales, con objeto de defender los intereses de los traductores y de negociar acuerdos colectivos con esos representantes o con esas organizaciones o asociaciones, siempre que se estime ventajoso;  
k) contribuir, en general, al progreso de la profesi贸n de traductor. 

8. Sin perjuicio de las disposiciones del p谩rrafo 7, la pertenencia a organizaciones o asociaciones profesionales que representen a traductores no deber铆a ser, no obstante, una condici贸n necesaria para la protecci贸n, ya que las disposiciones de la presente Recomendaci贸n han de aplicarse a todos los traductores, tanto si pertenecen como si no pertenecen a organizaciones o asociaciones de esa 铆ndole. 

IV. SITUACION SOCIAL Y FISCAL DE LOS TRADUCTORES 

9. Los traductores independientes, tanto si perciben como si no perciben derechos de autor proporcionales deber铆an beneficiarse, en la practica, de todos los sistemas de seguro social como pensiones, seguro de enfermedad, subsidios familiares, etc., as铆 como del sistema fiscal adoptado para la protecci贸n de los autores de obras literarias o cient铆ficas, en general, incluso las obras t茅cnicas. 

10. Los traductores a sueldo deber铆an estar calificados en el mismo nivel que el personal de categor铆a profesional y disfrutar de las mismas ventajas sociales que aquel. A ese respecto, los estatutos profesionales, los acuerdos colectivos y los contratos de trabajo fundados en ellos deber铆an mencionar expresamente la clase de los traductores de textos cient铆ficos y t茅cnicos, para que se les reconozca su condici贸n de traductores, sobre todo en su clasificaci贸n profesional. 

V. FORMACION Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRADUCTORES 

11. Los Estados Miembros deber铆an reconocer, en principio, que la traducci贸n es una disciplina aut贸noma, que exige una formaci贸n distinta de la ense帽anza exclusivamente ling眉铆stica y que requiere una formaci贸n especializada. Los Estados Miembros deber铆an promover, en conexi贸n especialmente con las organizaciones o asociaciones profesionales de traductores, el establecimiento de programas de redacci贸n para traductores, particularmente en las universidades y en otros establecimientos de ense帽anza, y la instituci贸n de seminarios o cursillos de trabajos pr谩cticos. Tambi茅n se deber铆a reconocer lo 煤til que seria para los traductores poder asistir a cursillos de formaci贸n permanente. 

12. Los Estados Miembros deber铆an examinar la posibilidad de organizar centros de terminolog铆a que podr铆an emprender las actividades siguientes:  a) comunicar a los traductores las informaciones corrientes relativas a la terminolog铆a necesaria para su trabajo cotidiano;  b) colaborar estrechamente con los centros de terminolog铆a de todo el mundo a fin de normalizar y desarrollar la internacionalizaci贸n de la terminolog铆a cient铆fica y t茅cnica para facilitar el trabajo de los traductores. 

13. En conexi贸n con las organizaciones o asociaciones profesionales y otros organismos interesados, los Estados Miembros deber铆an facilitar los intercambios de traductores con objeto de que estos puedan adquirir un mejor conocimiento del idioma en el que est谩n especializados, as铆 como del medio sociocultural en el que se redactan las obras que han de traducir. 

14. Con miras a mejorar la calidad de las traducciones, los principios y las medidas pr谩cticas que se enumeran a continuaci贸n, deber铆an mencionarse expl铆citamente en los estatutos profesionales mencionados en el apartado a) del p谩rrafo 7, as铆 como en todos los contratos escritos establecidos entre los traductores y los usuarios:  
a) debe darse a los traductores un plazo razonable para que ejecuten su trabajo;  
b) en la medida de lo posible, deben ponerse a disposici贸n de los traductores todos los documentos e informaciones necesarios para la comprensi贸n del texto que se ha de traducir y la redacci贸n de la traducci贸n;  
c) por regla general, la traducci贸n debe hacerse a partir del original, recurri茅ndose a la retraducci贸n solamente en caso de que sea absolutamente necesario;  
d) en la medida de lo posible, el traductor debe traducir a su lengua materna o a un idioma que domine como su lengua materna. 

VI. PAISES EN VIAS DE DESARROLLO 

15. Los pa铆ses en v铆as de desarrollo deber铆an poder adaptar las normas y los principios enunciados en la presente Recomendaci贸n de la manera que estimen necesaria para satisfacer sus necesidades, habida cuenta de las disposiciones especiales a favor de los pa铆ses en desarrollo de la Convenci贸n Universal sobre Derecho de Autor revisada en Paris el 24 de julio de 1971 y del Acta de Paris (1971) del Convenio de Berna para la Protecci贸n de las Obras Literarias y Art铆sticas. 

VII. DISPOSICION FINAL 

16. En los casos en que los traductores o las traducciones disfruten de un nivel de protecci贸n que sea, en algunos aspectos, m谩s favorable que el previsto en la presente Recomendaci贸n, no se deber铆an invocar sus disposiciones para menoscabar la protecci贸n ya concedida.