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Recomendaci贸n que define los Principios Internacionales que deber铆an aplicarse a las Excavaciones Arqueol贸gicas

Fecha y lugar de adopci贸n: 5 de Diciembre de 1956  -
New Delhi, India
Tema: Cultura
Tipo de instrumento: Recomendaciones

Texto

 

La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en su novena reuni贸n, celebrada en Nueva Delhi del 5 de noviembre al 5 de diciembre de 1956, 

Estimando que la mas segura garant铆a existente para conservar los monumentos y obras del pasado reside en el respeto y estimaci贸n que por ellos sientan los pueblos, y persuadida de que esos sentimientos pueden estimularse en gran parte mediante una acci贸n apropiada inspirada por la voluntad de los Estados Miembros de desarrollar la ciencia y las relaciones internacionales, 

Convencida de que los sentimientos inspirados por la contemplaci贸n y el conocimiento de las obras del pasado pueden facilitar en gran manera la comprensi贸n mutua de los pueblos, y que a este efecto interesa que dichas obras gocen de los beneficios que supone una colaboraci贸n internacional y que se favorezca por todos los medios la ejecuci贸n de la misi贸n social que les corresponde, 

Considerando que, si bien cada Estado recibe un beneficio m谩s directo de los descubrimientos arqueol贸gicos realizados en su propio territorio, no por ello la comunidad internacional deja de participar en el enriquecimiento que tales descubrimientos suponen, 

Considerando que la historia del hombre implica el conocimiento de las diferentes civilizaciones; y que, en consecuencia, conviene al inter茅s com煤n que todos los vestigios arqueol贸gicos sean estudiados, salvados si hubiere lugar, y coleccionados, 

Convencida de la conveniencia de que las autoridades nacionales encargadas de la protecci贸n del patrimonio arqueol贸gico se inspiren en ciertos principios comunes, ya experimentados y puestos en pr谩ctica por los servicios arqueol贸gicos nacionales, 

Estimando que, si bien el establecimiento del r茅gimen para las excavaciones es de la competencia interna de los Estados, no obstante, este principio debe conciliarse con el de una colaboraci贸n internacional ampliamente comprendida y libremente aceptada, 

Habi茅ndose sometido a su consideraci贸n proposiciones referentes a los principios internacionales que deber谩n aplicarse a las excavaciones arqueol贸gicas, cuesti贸n que constituye el punto 9.4.3 del orden del d铆a de la reuni贸n, 

Despu茅s de haber resuelto en su octava reuni贸n que estas proposiciones fueran objeto de una reglamentaci贸n internacional mediante una recomendaci贸n a los Estados Miembros, 

Aprueba, en el d铆a de hoy, 5 de diciembre de 1956, la recomendaci贸n siguiente: 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones que figuran a continuaci贸n y que adopten cualesquiera medidas legislativas o de otro car谩cter que sean necesarias para llevar a la practica en sus respectivos territorios los principios. 7 normas formulados en la presente recomendaci贸n. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendaci贸n en conocimiento de las autoridades y organismos que tienen a su cargo las excavaciones arqueol贸gicas, as铆 como en conocimiento de los museos. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que le presenten, en la fecha y la forma por ella determinadas, informes relativos a la aplicaci贸n de la presente recomendaci贸n. 

I. DEFINICIONES 

Excavaciones arqueol贸gicas

1. A los efectos de la presente recomendaci贸n, se entiende por excavaciones arqueol贸gicas todas aquellas investigaciones que tengan por finalidad el descubrimiento de objetos de car谩cter arqueol贸gico, tanto en el caso de que dichas investigaciones entra帽en una excavaci贸n del suelo o una exploraci贸n sistem谩tica de su superficie, como cuando se realicen en el lecho o en el subsuelo de aguas interiores o territoriales de un Estado Miembro. 

Bienes protegidos

2. Las disposiciones de la presente recomendaci贸n se aplican a todo vestigio arqueol贸gico cuya conservaci贸n entra帽e un inter茅s p煤blico desde el punto de vista hist贸rico o art铆stico; cada Estado Miembro podr谩 adoptar el criterio m谩s adecuado para determinar el inter茅s p煤blico de los vestigios que se encuentren en su territorio. Deber铆an someterse principalmente al r茅gimen previsto por la presente recomendaci贸n los monumentos, muebles e inmuebles, que ofrezcan inter茅s desde el punto de vista arqueol贸gico en el sentido mas amplio. 

3. El criterio para determinar el inter茅s p煤blico de los vestigios arqueol贸gicos podr铆a variar seg煤n se trate de su conservaci贸n o de la obligaci贸n de declarar los descubrimientos impuesta al arque贸logo o al descubridor. 
(a) En el primer caso deber铆a abandonarse el criterio de proteger todos los objetos anteriores a una fecha determinada, fij谩ndose en cambio como norma para la protecci贸n que el objeto pertenezca a una 茅poca dada o tenga una determinada antig眉edad, cuyo n煤mero de a帽os sea fijado por la ley. 
(b) En el segundo caso, cada Estado Miembro deber铆a adoptar criterios mucho m谩s amplios, imponiendo a quienes hagan excavaciones o descubran vestigios arqueol贸gicos la obligaci贸n de declarar todos los bienes de car谩cter arqueol贸gico, muebles o inmuebles, que hayan descubierto. 

II. PRINCIPIOS GENERALES 

Protecci贸n del patrimonio arqueol贸gico 

4. Cada Estado Miembro deber铆a asegurar la protecci贸n de su patrimonio arqueol贸gico, tomando particularmente en consideraci贸n los problemas planteados por las excavaciones arqueol贸gicas y de acuerdo con las disposiciones de la presente recomendaci贸n. 

5. Cada Estado Miembro deber铆a adoptar las siguientes disposiciones fundamentales:
(a) Someter las exploraciones y excavaciones arqueol贸gicas a la vigilancia y a la previa autorizaci贸n de la autoridad competente; 
(b) Obligar a toda persona que haya descubierto restos arqueol贸gicos a declararlos a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes; 
(c) Aplicar sanciones a los contraventores de estas reglas;
(d) Ordenar la confiscaci贸n de los objetos no declarados; 
(e) Precisar el r茅gimen jur铆dico del subsuelo arqueol贸gico y, cuando se considere de propiedad estatal, declararlo expresamente en su legislaci贸n; 
(f) Estudiar un sistema de clasificaci贸n de los elementos esenciales de su patrimonio arqueol贸gico entre los monumentos hist贸ricos. 

脫rgano de protecci贸n de las excavaciones arqueol贸gicas

6. Si bien la diversidad de tradiciones y las desigualdades de recursos se oponen a que todos los Estados Miembros adopten un sistema de organizaci贸n uniforme de los servicios administrativos encargados de las excavaciones arqueol贸gicas, existen, sin embargo, ciertos principios que deber铆an ser comunes a todos los servicios nacionales: 
(a) El servicio encargado de las excavaciones arqueol贸gicas deber铆a ser, en la medida de lo posible, un organismo de la administraci贸n central del Estado, o por lo menos una organizaci贸n que, en virtud de una ley, dispusiera de medios que le permitieran llegado el caso tomar las medidas urgentes que sean necesarias. Ese servicio, encargado de la administraci贸n general de las actividades arqueol贸gicas, deber铆a facilitar, en colaboraci贸n con los institutos de investigaci贸n y las universidades, la ense帽anza de las t茅cnicas de las excavaciones arqueol贸gicas. Este servicio deber铆a preparar tambi茅n una documentaci贸n centralizada, con los planos correspondientes, acerca de los monumentos a su cargo, muebles e inmuebles, as铆 como una documentaci贸n relativa a cada museo importante, a los archivos cera micos, iconogr谩ficos, etc. 
(b) Deber铆a asegurarse la continuidad de los recursos financieros, en especial para lograr: (i) el buen funcionamiento de los servicios; (ii) la ejecuci贸n de un plan de trabajos adecuado a la riqueza arqueol贸gica del pa铆s, comprendidas las publicaciones cient铆ficas; (iii) la fiscalizaci贸n de los descubrimientos fortuitos; (iv) el mantenimiento de las excavaciones y monumentos. 

7. Cada Estado Miembro deber铆a ejercer una atenta vigilancia de las restauraciones de los vestigios y objetos arqueol贸gicos descubiertos. 

8. Para el desplazamiento de los monumentos cuyo emplazamiento in situ sea esencial, deber铆a exigirse una autorizaci贸n previa de las autoridades competentes. 

9. Cada Estado Miembro deber铆a considerar la conveniencia de conservar intactos, total o parcialmente, cierto numero de lugares arqueol贸gicos de diversas 茅pocas, a fin de que su exploraci贸n pueda beneficiarse de las ventajas del progreso t茅cnico y de los adelantos de los conocimientos arqueol贸gicos. En cada uno de los lugares arqueol贸gicos importantes en curso de excavaci贸n podr铆an dejarse, en la medida en que lo permitiera el terreno, algunos testigos, o sea islotes de tierra que permitieran un estudio ulterior de la estratigraf铆a, as铆 como de la composici贸n del medio arqueol贸gico. 

Constituci贸n de colecciones centrales y regionales

10. Como la arqueolog铆a es una ciencia comparativa, deber铆a tenerse en cuenta, al crear y organizar museos y colecciones procedentes de excavaciones, la necesidad de facilitar el trabajo de comparaci贸n en la mayor medida posible. A este efecto, en vez de reunir peque帽as colecciones dispersas, dif铆cilmente accesibles, podr铆an constituirse colecciones centrales y regionales, e incluso excepcionalmente locales, en lugares arqueol贸gicos de particular importancia. Dichas colecciones deber铆an disponer, con car谩cter permanente, de una organizaci贸n administrativa y de un personal cient铆fico a fin de asegurar la buena conservaci贸n de los objetos. 

11. Cerca de los lugares arqueol贸gicos importantes deber铆a crearse un peque帽o establecimiento de car谩cter educativo -en algunos casos un museo que permitiera a los visitantes darse mejor cuenta del inter茅s de los restos arqueol贸gicos que all铆 se encuentren. 

贰诲耻肠补肠颈贸苍 del p煤blico

12. Las autoridades competentes deber铆an emprender una acci贸n educativa para despertar y desarrollar cl respeto y la estimaci贸n del p煤blico por los vestigios del pasado, sirvi茅ndose principalmente de la ense帽anza de la historia, estimulando la participaci贸n de los estudiantes en algunas excavaciones, facilitando la difusi贸n por medio de la prensa de noticias e informaciones arqueol贸gicas proporcionadas por especialistas reconocidos, organizando viajes tur铆sticos a los lugares arqueol贸gicos y exposiciones y conferencias que tengan por objeto explicar los m茅todos aplicables en materia de excavaciones arqueol贸gicas y los resultados as铆 obtenidos, presentando con la mayor claridad los lugares arqueol贸gicos explorados y los monumentos descubiertos, y publicando a precios razonables monograf铆as y gu铆as redactadas en un estilo sencillo. Con el fin de facilitar el acceso del p煤blico a dichos lugares, los Estados Miembros deber铆an tomar las disposiciones necesarias para permitir la llegada hasta ellos. 

III. EL R脡GIMEN DE LAS EXCAVACIONES ARQUEOL脫GICAS Y LA COLABORACI脫N INTERNACIONAL 

Concesi贸n de autorizaciones a extranjeros para la pr谩ctica de excavaciones arqueol贸gicas

13. Los Estados en cuyo territorio se efect煤en excavaciones deber铆an reglamentar las condiciones generales a las cuales se subordina la concesi贸n respectiva, las obligaciones impuestas al concesionario, especialmente en lo que se refiere a la inspecci贸n de la administraci贸n nacional, la duraci贸n de la concesi贸n, las causas que puedan justificar la anulaci贸n de la misma, la suspensi贸n de los trabajos o la sustituci贸n del concesionario por la administraci贸n nacional para su ejecuci贸n. 

14. Las condiciones que se impongan a los concesionarios extranjeros deber铆an ser las mismas que las aplicables a los nacionales y, en consecuencia, deber铆a evitarse la imposici贸n, sin necesidad de condiciones particulares. 

Colaboraci贸n internacional

15. En beneficio de los intereses superiores de la ciencia arqueol贸gica y de la celebraci贸n internacional, los Estados Miembros deber铆an estimular las excavaciones arqueol贸gicas mediante un r茅gimen liberal, asegurando a las instituciones cient铆ficas y a las personas debidamente calificadas, sin distinci贸n de nacionalidad, la posibilidad de obtener la concesi贸n para la pr谩ctica de excavaciones en condiciones de igualdad. Los Estados Miembros deber铆an estimular las excavaciones, ya sea que queden a cargo de misiones mixtas compuestas de equipos cient铆ficos de su propio pa铆s y de arque贸logos representantes de instituciones extranjeras, o de misiones internacionales. 

16. En caso de otorgarse a una misi贸n extranjera la concesi贸n para una excavaci贸n, el representante del Estado otorgante, en caso de que se nombre alguno, deber铆a ser un arque贸logo capaz de ayudar a la misi贸n y colaborar con ella. 

17. Los Estados Miembros que no dispongan de los medios necesarios para organizar excavaciones arqueol贸gicas en el extranjero deber铆an recibir toda clase de facilidades para enviar sus arque贸logos a las excavaciones emprendidas por otros Estados Miembros, previo asentimiento del director de la excavaci贸n. 

18. Un Estado que no disponga de medios suficientes, ya sean t茅cnicos o de otra 铆ndole, para realizar una excavaci贸n arqueol贸gica, deber铆a poder acudir a t茅cnicos extranjeros para que participaran en ella, o a una misi贸n extranjera para que la dirigiera. Garant铆as rec铆procas. 

19. La autorizaci贸n para las excavaciones s贸lo deber铆a concederse a instituciones representadas por arque贸logos calificados o a personas que ofrecieran serias garant铆as cient铆ficas, morales y financieras, siendo estas ultimas de tal naturaleza que dieran la seguridad de que las excavaciones emprendidas se llevar铆an a t茅rmino conforme a las cl谩usulas de la concesi贸n y dentro del plazo previsto. 

20. La autorizaci贸n concedida a arque贸logos extranjeros para la realizaci贸n de excavaciones deber铆a asegurar ciertas garant铆as reciprocas de duraci贸n y de estabilidad que favoreciesen su labor y los pusieran a cubierto de revocaciones injustificadas, especialmente en el caso de que existieran razones probadamente fundadas que los obligaran a suspender sus trabajos por un tiempo determinado. Conservaci贸n de los vestigios. 

21. La autorizaci贸n deber铆a definir las obligaciones del concesionario durante el per铆odo de su concesi贸n y a su expiraci贸n. Deber铆a especialmente prever la custodia, el mantenimiento y el acondicionamiento de los lugares, as铆 como la conservaci贸n, durante los trabajos o al fin de ellos, de los objetos y monumentos descubiertos. Por otra parte, la autorizaci贸n deber铆a precisar con qu茅 apoyo del Estado otorgante podr铆a contar el concesionario para cumplir sus obligaciones en caso de que resultaran excesivamente gravosas. 

Acceso a las excavaciones arqueol贸gicas

22. Los hombres de ciencia calificados de todas las nacionalidades deber铆an poder visitar una excavaci贸n antes de la publicaci贸n de los trabajos e incluso, con autorizaci贸n del director de aqu茅lla, durante la ejecuci贸n de los mismos. Este privilegio no deber铆a lesionar en ning煤n caso los derechos de propiedad cient铆fica del concesionario sobre su descubrimiento. Asignaci贸n del producto de las excavaciones arqueol贸gicas. 

23. (a) Cada Estado Miembro deber铆a determinar claramente los principios que rijan en su territorio en relaci贸n con la asignaci贸n del producto de las excavaciones. 
(b) El producto de las excavaciones deber铆a aplicarse ante todo a la constituci贸n, en los museos del pa铆s en el que se emprenden aqu茅llas, de colecciones completas y plenamente representativas de la civilizaci贸n, la historia y el arte de dicho pa铆s. 
(c) Con el fin primordial de favorecer los estudios arqueol贸gicos mediante la difusi贸n de objetos originales, la autoridad otorgante podr铆a decidir, despu茅s de publicarse una noticia cient铆fica de los mismos, la cesi贸n al concesionario de algunos objetos procedentes de sus excavaciones, consistentes en objetos repetidos o, en general, objetos o grupos de objetos a los que dicha autoridad pudiera renunciar debido a su semejanza con otros procedentes de la misma excavaci贸n. La entrega al concesionario de objetos procedentes de excavaciones deber铆a tener como condici贸n invariable la de que aquellos fueran asignados en un plazo determinado a centros cient铆ficos abiertos al p煤blico; si esta condici贸n no se cumpliera, o cesara de observarse, los objetos cedidos volver铆an a la autoridad otorgante. 
(d) Deber铆a autorizarse la exportaci贸n temporal de los objetos descubiertos, excepci贸n hecha de los particularmente fr谩giles o los de importancia nacional, a petici贸n justificada de una instituci贸n cient铆fica, p煤blica o privada, siempre que su estudio no fuera posible en el territorio del Estado otorgante debido a la insuficiencia de medios de investigaci贸n bibliogr谩fica y cient铆fica, o resultara dif铆cil por las condiciones de acceso. 
(e) Cada Estado Miembro deber铆a considerar la posibilidad de ceder, intercambiar o entregar en dep贸sito, en beneficio de museos extranjeros, objetos carentes de inter茅s para las colecciones nacionales. 

Propiedad cient铆fica. Derechos y obligaciones del concesionario

24. (a) El Estado concedente deber铆a garantizar al concesionario la propiedad cient铆fica de sus descubrimientos durante un per铆odo razonable.
(b) El Estado concedente deber铆a imponer al concesionario la obligaci贸n de publicar los resultados de sus descubrimientos en el plazo previsto en la concesi贸n o, en su defecto, en un plazo razonable. Este no deber铆a ser superior a dos a帽os en lo que se refiere a los informes preliminares. Durante cinco a帽os a partir del descubrimiento, las autoridades arqueol贸gicas competentes deber铆an comprometerse a no facilitar para un estudio detallado el conjunto de objetos procedentes de las excavaciones, ni la documentaci贸n cient铆fica que a ellos se refiera, sin previa autorizaci贸n escrita del concesionario. Dichas autoridades deber铆an impedir, en las mismas condiciones, que se fotografiasen o reprodujesen los materiales arqueol贸gicos aun in茅ditos. Para permitir, llegado el caso, una doble publicaci贸n simult谩nea de su informe preliminar, el concesionario deber铆a, a petici贸n de las autoridades citadas, poner a su disposici贸n una copia del texto de ese informe. 
(c) Las publicaciones cient铆ficas sobre las investigaciones arqueol贸gicas editadas en un idioma de limitada difusi贸n deber铆an incluir un resumen en una lengua de mayor difusi贸n y, de ser posible, la traducci贸n del 铆ndice y de los pies de las ilustraciones. Documentaci贸n sobre las excavaciones arqueol贸gicas. 

25. A reserva de las estipulaciones del p谩rrafo 24, los servicios arqueol贸gicos nacionales deber铆an facilitar en lo posible la consulta de la documentaci贸n en su poder y el acceso a sus colecciones arqueol贸gicas a los investigadores y hombres de ciencia calificados, especialmente a los que hubieran obtenido una concesi贸n para realizar excavaciones en un lugar determinado o que desearan obtenerla. 

Reuniones regionales y debates cient铆ficos

26. Con el fin de facilitar el estudio de los problemas de inter茅s com煤n, los Estados Miembros podr铆an organizar de vez en cuando reuniones regionales que agruparan a los representantes de los servicios arqueol贸gicos de los Estados interesados. Por otra parte, cada Estado Miembro podr铆a organizar debates cient铆ficos entre los investigadores que realizaran excavaciones en su territorio. 

IV. EL COMERCIO DE LAS ANTIG脺EDADES 

27. Para salvaguardar los intereses superiores del patrimonio arqueol贸gico com煤n, todos los Estados Miembros deber铆an considerar la conveniencia de reglamentar el comercio de las antig眉edades, para evitar que este comercio favorezca la salida clandestina del material arqueol贸gico o pueda lesionar la protecci贸n de las excavaciones y la constituci贸n de colecciones p煤blicas. 

28. A fin de cumplir su misi贸n cient铆fica y educativa, los museos extranjeros deber铆an poder adquirir objetos libres de toda oposici贸n resultante de la reglamentaci贸n prevista por la autoridad competente del pa铆s de origen. 

V. REPRESI脫N DE LAS EXCAVACIONES CLANDESTINAS Y DE LA EXPORTACI脫N ILICITA DE LOS OBJETOS PROCEDENTES DE EXCAVACIONES ARQUEOL脫GICAS 

Protecci贸n de los lugares arqueol贸gicos contra las excavaciones clandestinas y las deterioraciones

29. Cada Estado Miembro deber铆a tomar todas las disposiciones necesarias para impedir las excavaciones arqueol贸gicas clandestinas y la deterioraci贸n de los monumentos definidos en los p谩rrafos 2 y 3 supra y de los lugares arqueol贸gicos, asi como la exportaci贸n de los objetos que de ellos procedan. Colaboraci贸n internacional a los efectos de la represi贸n. 

30. Deber铆an tomarse las disposiciones necesarias para que cada vez que los museos recibieran una oferta de cesi贸n de objetos arqueol贸gicos, se aseguraran de que no existe el menor indicio de que dichos objetos proceden de excavaciones clandestinas, de robos o de otras actividades que la autoridad competente del pa铆s de origen considere il铆citas. Toda oferta dudosa deber铆a ponerse en conocimiento de los servicios interesados con todo detalle. Cuando un museo adquiera objetos arqueol贸gicos, deber铆an publicarse lo antes posible las indicaciones suficientes que permitieran su identificaci贸n y detalles sobre la forma de adquisici贸n. 

Devoluci贸n de los objetos a los pa铆ses de origen

31. Los servicios de excavaciones arqueol贸gicas y los museos deber铆an prestarse una colaboraci贸n mutua a fin de asegurar o de facilitar la devoluci贸n a los pa铆ses de origen de los objetos procedentes de excavaciones clandestinas, o de robos, y de los objetos que hubieran sido exportados violando la legislaci贸n del pa铆s de origen. Seria de desear que todos los Estados Miembros tomaran las medidas necesarias para garantizar dicha devoluci贸n. Estos principios deber铆an aplicarse en el caso de la exportaci贸n temporal a que se refieren los incisos c, d y e del p谩rrafo 23 supra, cuando no se restituyeran los objetos en el plazo fijado. 

VI. LAS EXCAVACIONES ARQUEOL脫GICAS EN TERRITORIO OCUPADO 

32. En caso de conflicto armado, todo Estado Miembro que ocupara el territorio de otro Estado deber铆a abstenerse de realizar excavaciones arqueol贸gicas en el territorio ocupado. En caso de descubrimientos fortuitos, especialmente con motivo de trabajos militares, la potencia ocupante deber铆a adoptar todas las medidas posibles para proteger dichos hallazgos, y entregarlos, al terminar las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio antes ocupado, junto con la documentaci贸n respectiva. 

VII. ACUERDOS BILATERALES 

33. Los Estados Miembros deber铆an concertar acuerdos bilaterales cuantas veces fuera necesario o deseable, a fin de resolver los asuntos de inter茅s com煤n que pudieran plantearse en la aplicaci贸n de las disposiciones de la presente recomendaci贸n.