Recomendaci贸n relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la ense帽anza
Texto
La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en su und茅cima reuni贸n, celebrada en Paris, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educaci贸n,
Considerando que la discriminaci贸n en la esfera de la ense帽anza constituye una violaci贸n de derechos enunciados en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos,
Considerando que, seg煤n lo previsto en su Constituci贸n, la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperaci贸n entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educaci贸n,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de los sistemas educativos nacionales, no solo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la ense帽anza, sino tambi茅n procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la ense帽anza, cuesti贸n que constituye el punto 17.1.4 del orden del d铆a de la reuni贸n, Despu茅s de haber decidido, en su d茅cima reuni贸n, que esta cuesti贸n seria objeto de una convenci贸n internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Recomendaci贸n.
La Conferencia General recomienda a los Estado, Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, adoptando, ya sea por ley o en cualquier otra forma las medidas necesarias para dar efecto, en los territorios bajo su jurisdicci贸n, a los principios formulados en la presente recomendaci贸n.
I
1. A los efectos de la presente Recomendaci贸n, se entiende por 鈥渄iscriminaci贸n鈥 toda distinci贸n, exclusi贸n, limitaci贸n o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi贸n, las opiniones pol铆ticas o de cualquier otra 铆ndole, el origen nacional o social, la posici贸n econ贸mica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la ense帽anza y, en especial:
(a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de ense帽anza;
(b) Limitar a un nivel inferior la educaci贸n de una persona o de un grupo;
(c) A reserva de lo previsto en la secci贸n II de la presente Recomendaci贸n, instituir o mantener sistemas o establecimientos de ense帽anza separados para personas o grupos; o
(d) Colocar a una persona o a un grupo en una situaci贸n incompatible con la dignidad humana.
2. A los efectos de la presente recomendaci贸n, la palabra 鈥渆nse帽anza鈥 se refiere a la ense帽anza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la ense帽anza, el nivel y la calidad de esta, y las condiciones en que se da.
II
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no ser谩n consideradas como constitutivas de discriminaci贸n, en el sentido de la secci贸n I de la presente Recomendaci贸n:
(a) La creaci贸n o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de ense帽anza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la ense帽anza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, as铆 como de locales escolares y de un equipo de igual calidad, y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;
(b) La creaci贸n o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o ling眉铆stico, de sistemas o de establecimientos separados que proporcionen una ense帽anza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participaci贸n en esos sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativa y si la ense帽anza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la ense帽anza del mismo grado;
(c) La creaci贸n o el mantenimiento de establecimientos de ense帽anza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusi贸n de cualquier grupo, sino la de a帽adir nuevas posibilidades de ense帽anza a las que proporciona el poder p煤blico, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la ense帽anza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la ense帽anza del mismo grado.
III
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminaci贸n, en el sentido que se da a esta palabra en la presente Recomendaci贸n, los Estados Miembros deber铆an:
(a) Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas, y abandonar todas las pr谩cticas administrativas que entra帽en una discriminaci贸n en la esfera de la ense帽anza;
(b) Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminaci贸n alguna en la admisi贸n de los alumnos en los establecimientos de ense帽anza;
(c) No admitir, en lo concerniente a los gastos de matr铆cula, la adjudicaci贸n de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesi贸n de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuaci贸n de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes p煤blicos, salvo las fundadas en el m茅rito o en las necesidades;
(d) No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea su forma, que los poderes p煤blicos puedan prestar a los establecimientos de ense帽anza ninguna preferencia ni restricci贸n fundadas 煤nicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado;
(e) Conceder, a los s煤bditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la ense帽anza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.
IV
Los Estados Miembros deber铆an, adem谩s, formular, desarrollar y aplicar una pol铆tica nacional encaminada a promover, por m茅todos adecuados a las circunstancias y a las pr谩cticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la ense帽anza y, en especial, a:
(a) Hacer obligatoria y gratuita la ense帽anza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la ense帽anza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y seg煤n la capacidad de cada uno, la ense帽anza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligaci贸n escolar prescrita por la ley;
(b) Mantener en todos los establecimientos p煤blicos del mismo grado una ense帽anza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la ense帽anza proporcionada;
(c) Fomentar e intensificar, por m茅todos adecuados, la educaci贸n de las personas que no hayan recibido instrucci贸n primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que contin煤en sus estudios en funci贸n de sus aptitudes;
(d) Velar por que, en la preparaci贸n para la profesi贸n docente, no existan discriminaciones.
V
Los Estados Miembros deber铆an adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicaci贸n de los principios siguientes:
(a) La educaci贸n debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y debe fomentar la comprensi贸n, la tolerancia y la amistad entre todas la naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz;
(b) Debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1.掳 de elegir para sus hijos establecimientos de ense帽anza que no sean los mantenidos por los poderes p煤blicos, pero que respeten las normas m铆nimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2.掳 de dar a sus hijos, seg煤n las modalidades de aplicaci贸n que determine la legislaci贸n de cada Estado, la educaci贸n religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; adem谩s, no debe obligarse a ning煤n individuo o grupo a recibir una instrucci贸n religiosa incompatible con sus propias convicciones;
(c) Debe reconocerse a los miembros de las minor铆as nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, seg煤n la pol铆tica de cada Estado en materia de educaci贸n, emplear y ense帽ar su propio idioma, siempre y cuando: (i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minor铆as comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni comprometa la soberan铆a nacional; (ii) El nivel de ense帽anza en estas escuelas no sea inferior a un nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y (iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
VI
Al aplicar la presente Recomendaci贸n, los Estados Miembros deber铆an prestar la mayor atenci贸n a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la ense帽anza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
VII
Los Estados Miembros deber铆an indicar, en informes peri贸dicos que habr谩n de someter a la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en las fechas yen la forma que 茅sta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias y las dem谩s medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente recomendaci贸n, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la pol铆tica nacional definida en la secci贸n IV, los resultados obtenidos y los obst谩culos que hubieren encontrado en su aplicaci贸n. Lo anterior es el texto aut茅ntico de la Recomendaci贸n aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en su und茅cima reuni贸n, celebrada en Par铆s y terminada el quince de diciembre de 1960.
Monitoreo
- Recommendation for which monitoring the Executive Board is responsible (more information)
- 10th Consultation (2021):
- Presentation of reports at the General Conference at its 41st session (autumn 2021)
- Examination of the reports by the Executive Board at its 212th session (autumn 2021)
- Examination of the draft guidelines by the Executive Board at its 207th session (autumn 2019)
- 9th Consultation (2017):
- Presentation of reports at the General Conference at its 39th session (autumn 2017)
- Examination of the reports by the Executive Board at its 202nd session (autumn 2017)
- Examination of the draft guidelines by the Executive Board at its 197th session (autumn 2015)
- Presentation of reports at the General Conference at its 39th session (autumn 2017)
- 8th Consultation (2013):
- Presentation of reports at the General Conference at its 37th session (autumn 2013)
- Examination of the reports by the Executive Board at its 192nd session (autumn 2013)
- Examination of the revised draft guidelines by the Executive Board at its 186th session (spring 2011)
- Examination of the draft guidelines by the Executive Board at its 185th session (autumn 2010)
- Presentation of reports at the General Conference at its 37th session (autumn 2013)
- 7th Consultation (2007):
- 6th Consultation (1999):
- 5th Consultation (1991):
- 4e Consultation (1985):
- 3rd Consultation (1978):
- 2nd Consultation (1972):
- 1st Consultation (1968):