Recomendaci贸n sobre la Convalidaci贸n de los Estudios, T铆tulos y Diplomas de Ense帽anza Superior
Texto
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La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reunida en Paris del 25 de octubre al 16 de noviembre de 1993, en su 27a reuni贸n,
Recordando que, con arreglo a su Constituci贸n, "la Organizaci贸n se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educaci贸n, la ciencia y la cultura, la colaboraci贸n entre las naciones",
Consciente de que la educaci贸n es un derecho humano y de que la ense帽anza superior, que contribuye a la adquisici贸n y al avance del saber, constituye una riqueza cultural y cient铆fica excepcional,
Considerando que el saber es universal, como parte que es del patrimonio com煤n de la humanidad, y que han de buscarse medidas encaminadas a lograr que el saber y su adquisici贸n sean m谩s asequibles para todos,
Consciente de que la gran variedad de culturas y de sistemas de ense帽anza superior existentes en el mundo representa una riqueza excepcional que debe ser preservada, promovida y sostenida,
Considerando que la ense帽anza superior est谩 adquiriendo una dimensi贸n cada vez m谩s internacional a consecuencia del r谩pido desarrollo y la internacionalizaci贸n del saber y de los v铆nculos y la solidaridad entre los miembros de la comunidad cient铆fica y universitaria, y que ensanchar el acceso a los recursos educativos del mundo entero, gracias a la movilidad de estudiantes, investigadores, profesores y especialistas, es indispensable para afianzar esa dimensi贸n internacional,
Considerando que, dada la gran diversidad de leyes, reglamentos, pr谩cticas y tradiciones que determinan la organizaci贸n y las funciones de los sistemas y establecimientos de ense帽anza superior y la diversidad de las normas y dispositivos de orden constitucional, legal y reglamentario que regulan el ejercicio de las profesiones, es indispensable poner en pr谩ctica, con miras al acceso a esos estudios superiores, a su continuaci贸n y a su terminaci贸n, as铆 como a la preparaci贸n para el ejercicio de las profesiones, pol铆ticas de evaluaci贸n de la competencia que tengan en cuenta no s贸lo los t铆tulos obtenidos sino tambi茅n los estudios cursados y las capacidades, conocimientos y experiencia adquiridos,
Teniendo en cuenta que la convalidaci贸n mutua de los estudios y t铆tulos de ense帽anza superior por todas las autoridades competentes y todos los establecimientos es necesaria para incrementar la movilidad de las personas y el intercambio de las ideas, los conocimientos y la experiencia cient铆fica y tecnol贸gica y, en 煤ltima instancia, para mejorar por doquier la calidad de la ense帽anza superior,
Considerando que esta convalidaci贸n favorecer谩 tambi茅n:
- el aumento general del n煤mero de personas que pueden beneficiarse de la ense帽anza superior,
- la utilizaci贸n 贸ptima de los medios de ense帽anza y formaci贸n por todos los pa铆ses y el desarrollo de los recursos humanos,
- una mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y profesionales,
- la reducci贸n de las dificultades con que tropiezan, en los pa铆ses en que desean continuar sus estudios o ejercer una profesi贸n, las personas que han recibido formaci贸n o ense帽anza en el extranjero,
- el acercamiento y la mejor comprensi贸n entre culturas y pueblos, con un esp铆ritu de mutuo respeto de su diversidad,
Considerando que los seis convenios regionales sobre convalidaci贸n de estudios y t铆tulos de ense帽anza superior que han sido ya adoptados con los auspicios de la UNESCO han demostrado el valor de la cooperaci贸n internacional en este campo, y que, para poder acercarse al objetivo final se帽alado por la Conferencia General, esos convenios deben completarse con un instrumento normativo de car谩cter universal,
Aprueba la presente Recomendaci贸n el d铆a trece de noviembre de 1993:
I. Definiciones
1. A los fines de la presente Recomendaci贸n, y sin perjuicio de las definiciones que pueda utilizar cada Estado en su derecho y administraci贸n internos:
a) Se entiende por 鈥渆nse帽anza superior鈥 todo tipo de estudios, de formaci贸n o de formaci贸n para la investigaci贸n en el nivel postsecundario, impartidos por una universidad u otros establecimientos de ense帽anza que est茅n acreditados por las autoridades competentes del Estado como centros de ense帽anza superior.
b) Se entiende por 鈥渢铆tulo de ense帽anza superior鈥 todo diploma, grado u otro certificado de aptitud otorgado por un centro de ense帽anza superior, o por cualquier otra autoridad competente, en el que consta que una persona ha terminado con 茅xito un periodo de estudios en un centro de este tipo y que permite a su titular, sea seguir cursando estudios de nivel superior, sea ejercer una profesi贸n que no requiere una preparaci贸n especial complementaria.
c) Se entiende por 鈥渆studios parciales鈥 toda fracci贸n homog茅nea de un curso del primer nivel o de niveles m谩s avanzados de la ense帽anza superior que haya sido evaluada y autenticada y que, sin constituir una formaci贸n completa, equivalga a una adquisici贸n importante de conocimientos o de competencias.
d) Se entiende por 鈥渆nse帽anza secundaria鈥 los estudios de cualquier tipo realizados tras la ense帽anza primaria, elemental o b谩sica y de cuyos resultados depende el acceso a la ense帽anza superior.
e) Se entiende por 鈥渃onvalidaci贸n鈥 de un t铆tulo de ense帽anza superior obtenido en el extranjero su aceptaci贸n por las autoridades competentes (gubernamentales y no gubernamentales) del Estado interesado, que habilita a su titular para recibir el mismo tratamiento que las personas que pueden hacer valer la posesi贸n de un t铆tulo concedido en ese Estado y que se considere comparable, bien con miras al acceso a los estudios superiores o a su continuaci贸n, a la participaci贸n en actividades de investigaci贸n o al ejercicio de una profesi贸n si para 茅ste no se requiere aprobaci贸n de un examen o una preparaci贸n especial complementaria, bien a estos tres objetivos al mismo tiempo, seg煤n el alcance que se d茅 a dicha convalidaci贸n.
f) La 鈥渃onvalidaci贸n鈥 de un certificado extranjero de ense帽anza secundaria a los fines de llevar a cabo estudios de nivel superior significa que las autoridades competentes del Estado interesado aceptan que ese certificado sea tenido en cuenta para el ingreso de su titular en sus centros de ense帽anza superior en las mismas condiciones que si poseyera un titulo o certificado expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.
g) La 鈥渃onvalidaci贸n鈥 de un t铆tulo extranjero o de un certificado extranjero de estudios parciales de ense帽anza superior significa que las autoridades competentes del Estado interesado aceptan que ese t铆tulo o certificado sea tenido en cuenta para el ingreso de su titular en sus centros de ense帽anza superior y de investigaci贸n a fin de continuar estudios en las mismas condiciones que si poseyera un t铆tulo o certificado expedido en dicho Estado.
h) A los efectos del ejercicio de una profesi贸n, la 鈥渃onvalidaci贸n鈥 de un t铆tulo extranjero de ense帽anza superior significa que las autoridades competentes aceptan la preparaci贸n profesional del titular para el ejercicio de la profesi贸n de que se trate, sin perjuicio de las normas jur铆dicas y profesionales o de los reglamentos en vigor en el Estado interesado y siempre que el titular est茅 autorizado a ejercer la misma profesi贸n en el Estado en que se llev贸 a cabo la preparaci贸n y se obtuvo el t铆tulo. Esta convalidaci贸n no dispensa al titular del t铆tulo extranjero del cumplimiento de todas las dem谩s condiciones prescritas por las autoridades gubernamentales o profesionales competentes de los Estados de que se trate para el ejercicio de dicha profesi贸n.
2. La convalidaci贸n de un t铆tulo o certificado no conferir谩 en otro Estado m谩s derechos que en el Estado en que fue obtenido.
II. Objetivos y compromisos
Medidas de car谩cter general
3. Al examinar las medidas que deben adoptar para lograr una m谩s amplia convalidaci贸n de t铆tulos de la ense帽anza superior, los Estados Miembros deben aplicar las disposiciones que a continuaci贸n se exponen tomando las medidas legislativas o de otra 铆ndole necesarias para que entren en vigor, en su respectivo territorio, los principios enunciados en la presente Recomendaci贸n.
4. Deber谩 alentarse a los Estados Miembros que a煤n no lo hayan hecho a que se adhieran a los convenios regionales sobre convalidaci贸n de estudios, t铆tulos y diplomas de ense帽anza superior, y no escatimar esfuerzos para reforzar la labor de los comit茅s regionales encargados de la aplicaci贸n de dichos convenios.
5. Los Estados Miembros deben comunicar la presente Recomendaci贸n a las autoridades, organismos y organizaciones interesados, tanto gubernamentales como no gubernamentales, especialmente a los establecimientos de ense帽anza superior, los 贸rganos de convalidaci贸n, las organizaciones profesionales y otras instituciones y asociaciones vinculadas a la ense帽anza.
6. Todos los Estados Miembros, as铆 como los Estados no miembros que sean ya parte en uno o m谩s convenios regionales, deben examinar las disposiciones de la presente Recomendaci贸n y tomar las medidas necesarias para ponerlas en pr谩ctica.
7. Los Estados Miembros presentar谩n a la Conferencia General de la UNESCO, en las fechas y forma que 茅sta determine, informes sobre las actividades realizadas, las medidas adoptadas y los progresos alcanzados por ellos en la aplicaci贸n de la presente Recomendaci贸n.
笔辞濒铆迟颈肠补蝉 y pr谩cticas nacionales
8. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de instar a las autoridades competentes interesadas a que acepten, de acuerdo con la definici贸n del p谩rrafo 1 f), los certificados de estudios secundarios y otros diplomas que permiten el acceso a la ense帽anza superior expedidos en otros Estados Miembros, a fin de que sus titulares puedan cursar estudios en centros de ense帽anza superior situados en el territorio del Estado receptor, siempre que se cumplan todas las condiciones de admisi贸n aplicables a los ciudadanos de dicho Estado. Sin embargo, la admisi贸n en un centro de ense帽anza superior podr谩 quedar subordinada a otras condiciones, como la existencia de plazas, los buenos resultados en los ex谩menes de ingreso o el conocimiento suficiente de la lengua en que se imparta la ense帽anza.
9. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de instar a las autoridades competentes interesadas a que acepten, de acuerdo con la definici贸n del p谩rrafo 1 e), los t铆tulos de ense帽anza superior expedidos en otros Estados Miembros, a fin de que sus titulares puedan proseguir sus estudios o recibir formaci贸n o formaci贸n para la investigaci贸n en los centros de ense帽anza superior situados en el territorio del Estado receptor, siempre que se cumplan todas las condiciones de admisi贸n aplicables a los ciudadanos de dicho Estado. Los Estados Miembros deben tambi茅n definir las modalidades de convalidaci贸n, a los efectos de la continuaci贸n de los estudios superiores, de los estudios parciales cursados en centros de ense帽anza superior situados en los otros Estados Miembros, tal como se precisa en el p谩rrafo 1 g). Al evaluar un t铆tulo obtenido en el extranjero a los fines de continuar estudios, las autoridades deben tener en cuenta los niveles de estudios existentes en el pa铆s en que se obtuvo el t铆tulo, de modo que las personas que hayan terminado un nivel puedan pasar al nivel siguiente cuando se trasladan a otro pa铆s. Sin embargo, la admisi贸n en un centro de ense帽anza superior podr谩 quedar subordinada a otras condiciones, como la existencia de plazas, los buenos resultados en los ex谩menes de ingreso o el conocimiento suficiente de la lengua en que se imparta la ense帽anza.
10. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para facilitar la convalidaci贸n de la preparaci贸n para el ejercicio de una profesi贸n, tal como se define en el p谩rrafo 1 h). Con tal fin, y en cooperaci贸n con todas las partes interesadas (establecimientos de ense帽anza superior, asociaciones profesionales, organismos gubernamentales, asociaciones patronales), deben elaborarse pol铆ticas que faciliten la evaluaci贸n objetiva de las competencias y de los t铆tulos obtenidos en el extranjero a fin de que los interesados puedan ejercer la profesi贸n para la que han sido formados o que han ejercido ya y de favorecer la utilizaci贸n 贸ptima de los recursos humanos disponibles y la plena integraci贸n en la sociedad de todos sus miembros.
11. Al elaborar los procedimientos de evaluaci贸n de los t铆tulos y diplomas a los fines se帽alados en los p谩rrafos 8 a 10 supra, las autoridades competentes y las instituciones interesadas deben tener en cuenta la gran diversidad de centros de ense帽anza, tipos de estudios, contenidos de los programas y m茅todos de ense帽anza, incluidas la ense帽anza a distancia y otras formas no tradicionales de ense帽anza superior. Al evaluar la equivalencia de un t铆tulo o diploma extranjero, las autoridades deben tambi茅n tener en cuenta los derechos que 茅ste otorgar铆a a su titular en el pa铆s donde se obtuvo.
12. Los Estados Miembros deben crear organismos nacionales o designar y, de ser necesario, fortalecer los ya existentes y facilitar su funcionamiento a fin de que puedan coordinar las cuestiones referentes a la aplicaci贸n de la presente Recomendaci贸n y cooperar con los comit茅s existentes encargados de la aplicaci贸n de los convenios regionales. Dado que el logro de los objetivos y la aplicaci贸n de las disposiciones de la presente Recomendaci贸n requieren la cooperaci贸n y la coordinaci贸n estrechas de los esfuerzos de autoridades nacionales muy diversas, debe instarse a cooperar a todas las autoridades interesadas, gubernamentales o no gubernamentales, en particular los centros de ense帽anza superior, los organismos de validaci贸n, las organizaciones profesionales y otras instituciones y asociaciones educativas.
13. Los centros de ense帽anza superior de cada Estado Miembro deben trabajar de concierto entre s铆 y con los organismos nacionales para elaborar, en la medida de lo posible, pol铆ticas comunes o comparables con vistas a la evaluaci贸n de los t铆tulos y diplomas, de conformidad con los principios de la presente Recomendaci贸n.
14. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de disminuir los obst谩culos con que tropiezan, cuando vuelven a su pa铆s de origen y desean proseguir sus estudios o ejercer una profesi贸n, las personas que han cursado estudios en el extranjero, a fin de que su reincorporaci贸n a la vida nacional se haga en las condiciones m谩s ventajosas tanto para ellas mismas como para la comunidad. Esto podr铆a requerir, entre otras cosas, la adopci贸n de medidas, de com煤n acuerdo con todas las partes interesadas, a fin de que esas personas de vuelta a su pa铆s puedan obtener sin demoras indebidas la evaluaci贸n de sus t铆tulos y una decisi贸n respecto de su convalidaci贸n. Los Estados Miembros deben estimular el establecimiento de mecanismos que, en caso de desacuerdo con los centros educativos, permitan a los interesados presentar documentos y otras pruebas que den fe de sus t铆tulos y de sus competencias.
15. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de elaborar procedimientos que permitan evaluar equitativa y r谩pidamente las competencias y la calificaci贸n adquiridas en sus estudios superiores por los refugiados y las personas desplazadas que no puedan presentar prueba documental de esos estudios.
16. En el caso de que un centro de ense帽anza superior situado en el territorio de un Estado Miembro no dependa de la autoridad directa o indirecta de dicho Estado, sino de autoridades distintas e independientes, las autoridades nacionales deben transmitir el texto de la presente Recomendaci贸n al centro interesado para que 茅ste pueda poner en pr谩ctica sus disposiciones.
17. La posibilidad de obtener la convalidaci贸n no debe depender de la nacionalidad ni de la situaci贸n jur铆dica del interesado.
Cooperaci贸n internacional: elaboraci贸n e intercambio de la informaci贸n pertinente
18. Los Estados Miembros, en cooperaci贸n con las redes regionales, deben mejorar los intercambios de informaci贸n, cuando sea posible por medios tales como la elaboraci贸n y comunicaci贸n mutua de listas peri贸dicamente actualizadas de los centros de ense帽anza superior acreditados que se encuentran en su respectivo territorio; a tal efecto, en cada Estado podr铆an reforzarse los organismos encargados de las cuestiones relativas a la presente Recomendaci贸n y confiarles la tarea de preparar dichas listas y de informar a los dem谩s organismos de los problemas particulares que se plantean en materia de convalidaci贸n.
19. Los Estados Miembros deben estimular la creaci贸n de mecanismos tales como organismos de evaluaci贸n y acreditaci贸n a fin de garantizar la calidad de los estudios superiores y estimular asimismo la cooperaci贸n internacional entre esos mecanismos y organismos.
20. Los Estados Miembros deben actuar de concierto, por conducto de las autoridades, los organismos y los establecimientos, para facilitar la comparaci贸n de las materias de estudio, calificaciones y t铆tulos, por medios tales como el intercambio de informaciones pertinentes para su evaluaci贸n, efectuando estudios comparados sobre los criterios de evaluaci贸n y la terminolog铆a nacional de la ense帽anza superior con objeto de armonizar su comprensi贸n mutua y su interpretaci贸n.
Acuerdos bilaterales y multilaterales
21. Los Estados Miembros deben tomar medidas en el plano internacional, mediante acuerdos bilaterales, multilaterales o de otro tipo, a fin de lograr la realizaci贸n de los objetivos y acelerar la aplicaci贸n gradual de la presente Recomendaci贸n.
22. Los Estados Miembros deben estimular la cooperaci贸n internacional entre los establecimientos de ense帽anza superior por medios tales como los acuerdos bilaterales y multilaterales y otros dispositivos de creaci贸n de redes entre los establecimientos de ense帽anza superior como medio de lograr la m谩s amplia convalidaci贸n de estudios y t铆tulos.
23. En caso necesario, los comit茅s encargados de la aplicaci贸n de los convenios sobre convalidaci贸n de estudios y t铆tulos de ense帽anza superior cooperar谩n para catalogar los acuerdos bilaterales y de otro tipo concertados entre Estados y entre establecimientos y para darlos a conocer mejor a fin de estimular e intensificar la elaboraci贸n de tales acuerdos.
24. Las disposiciones de la presente Recomendaci贸n se aplicar谩n a los estudios cursados y a los t铆tulos obtenidos en cualquier centro de ense帽anza superior que dependa de un Estado Miembro, aunque dicho centro est茅 situado fuera de su territorio, con tal de que las autoridades competentes de ese Estado y las del Estado en que se encuentra situado el centro acepten sus t铆tulos de la misma manera que los expedidos por otros centros pertenecientes a su sistema de ense帽anza superior.
Monitoreo
Recomendaci贸n de cuyo seguimiento se encarga el Consejo Ejecutivo :