Reglamento de la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes en la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones relativas a la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô Superior

Reglamento de la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes en la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones relativas a la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô Superior
Adoptado por la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes en su 1a reunión (2003).
I. I. FUNCIONES DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL DE LOS ESTADOS PARTES
ArtÃculo 1 - Funciones de la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes
De conformidad con los artÃculos XIII, XIV, XV y XXIII de la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones relativas a la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô Superior (en adelante, “la Convenciónâ€), la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes (en adelante, “la Conferenciaâ€) tendrá las siguientes funciones:
a) promover la aplicación de la Convención y supervisar su aplicación mediante la adopción de recomendaciones, declaraciones, modelos de buenas prácticas o cualquier texto subsidiario pertinente en el plano mundial o interregional;
b) aprobar directrices prácticas destinadas a los Estados partes en la Convención, en consulta con los comités de los convenios regionales de reconocimiento;
c) apoyar el seguimiento de las actividades relacionadas con la supervisión por los órganos rectores de la UNESCO y con la presentación de informes a dichos órganos en lo que respecta a la aplicación de la Convención;
d) cooperar con los comités de los convenios regionales de reconocimiento bajo los auspicios de la UNESCO;
e) velar por que se realice el intercambio de información necesario entre la Conferencia y los comités de los convenios regionales de reconocimiento;
f) examinar los proyectos de modificación de la Convención para su aprobación, de conformidad con el procedimiento establecido a tal efecto en la Convención.
II. PARTICIPACIÓN
ArtÃculo 2 - Estados partes en la Convención
Los representantes de todos los Estados partes en la Convención podrán participar, con derecho de voto, en los trabajos de la Conferencia.
ArtÃculo 3 - Observadores
3.1 Los representantes de los Estados Miembros de la UNESCO que no son parte en la Convención, de los Miembros Asociados y de las misiones permanentes de observación ante la UNESCO podrán participar en los trabajos de la Conferencia en calidad de observadores, sin derecho de voto y con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 16.3.
3.2 Los jefes de los comités de los convenios regionales de reconocimiento podrán participar en los trabajos de la Conferencia en calidad de observadores, sin derecho de voto y con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 16.3.
3.3 Los representantes de las Naciones Unidas y de organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, asà como de otras organizaciones intergubernamentales con las que la UNESCO haya concertado un acuerdo de representación recÃproca, podrán participar en los trabajos de la Conferencia en calidad de observadores, sin derecho de voto y con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 16.3.
3.4 Los representantes de las organizaciones internacionales y regionales competentes, los representantes de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en los ámbitos mencionados en el artÃculo XII, párrafo 3, de la Convención y los representantes electos de los estudiantes de instituciones de educación superior, invitados por el Director General previa decisión de la Mesa en consulta con la SecretarÃa, podrán participar en los trabajos de la Conferencia en calidad de observadores, sin derecho de voto y con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 16.3.
III. ORGANIZACIÓN DE LA CONFERENCIA
ArtÃculo 4 - Reuniones ordinarias y extraordinarias
4.1 La Conferencia celebrará una reunión ordinaria al menos cada dos años, de conformidad con el artÃculo XV, párrafo 5, de la Convención.
4.2 La Conferencia celebrará una reunión extraordinaria si asà lo decide o a petición de al menos un tercio de los Estados partes, formulada a la Mesa, de conformidad con el artÃculo XV, párrafo 5, de la Convención.
ArtÃculo 5 - Fecha y lugar
5.1 La Conferencia, en consulta con el Director General, fijará en cada reunión la fecha y el lugar de la reunión siguiente. De ser necesario, la Mesa podrá modificar la fecha, en consulta con el Director General. El Director General comunicará la fecha fijada a todos los Estados partes y observadores.
5.2 A menos que la Conferencia haya decidido la fecha, la Mesa, en consulta con el Director General, fijará la fecha de la reunión extraordinaria. El Director General comunicará dicha fecha a todos los Estados partes y observadores.
5.3 Las reuniones ordinarias y extraordinarias se celebrarán en la Sede de la UNESCO, a menos que la Conferencia decida reunirse en otro lugar.
ArtÃculo 6 - Reuniones en lÃnea
6.1 La Conferencia podrá celebrar reuniones en lÃnea únicamente en periodos de emergencia o en circunstancias excepcionales que hagan impracticables las reuniones presenciales.
6.2 En una reunión ordinaria o extraordinaria, la Conferencia podrá decidir celebrar una reunión en lÃnea por mayorÃa simple de los Estados partes presentes y votantes.
6.3 En caso de que al menos un tercio de los Estados partes propongan la celebración de una reunión en lÃnea cuando la Conferencia no esté reunida, el Director General consultará por correspondencia a todos los Estados partes. La Conferencia celebrará una reunión en lÃnea a menos que un tercio de los Estados partes en la Convención no esté de acuerdo con la propuesta.
6.4 Las elecciones por votación secreta que se organicen en aplicación del presente Reglamento en el transcurso de una reunión en lÃnea se efectuarán de manera presencial. La SecretarÃa adoptará las disposiciones necesarias para ello, en particular por lo que respecta al lugar y la hora de la elección, que se notificarán a los Estados partes antes de la votación. Las demás votaciones que se organicen en aplicación del presente Reglamento se efectuarán preferentemente de manera presencial.
ArtÃculo 7 - Orden del dÃa provisional
7.1 La Mesa, en consulta con el Director General, preparará el orden del dÃa provisional de la reunión.
7.2 El orden del dÃa provisional de una reunión ordinaria incluirá:
a) los asuntos requeridos por la Convención o el presente Reglamento;
b) los asuntos cuya inclusión haya decidido la Conferencia en reuniones anteriores;
c) los asuntos propuestos por los Estados partes en la Convención;
d) los asuntos propuestos por el Director General.
7.3 El orden del dÃa provisional de una reunión extraordinaria solo incluirá los asuntos para los que se haya convocado la reunión.
7.4 La SecretarÃa enviará el orden del dÃa provisional a los Estados partes y a los observadores por lo menos 60 dÃas antes de la apertura de una reunión ordinaria de la Conferencia, y lo antes posible en el caso de una reunión extraordinaria.
ArtÃculo 8 - Aprobación del orden del dÃa
La Conferencia aprobará su orden del dÃa al comienzo de cada reunión.
ArtÃculo 9 - Modificaciones, supresiones y puntos adicionales
La Conferencia podrá modificar o suprimir puntos del orden del dÃa aprobado, o añadir otros nuevos, si asà lo decide por mayorÃa de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes.
IV. MESA
ArtÃculo 10 - Mesa
10.1 La Mesa estará compuesta por el Presidente, los vicepresidentes y el Relator.
10.2 La Mesa coordinará los trabajos de la Conferencia y fijará el orden de los temas de la reunión. También asistirá al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
10.3 La Mesa, convocada por su Presidente, se reunirá con la frecuencia que se estime necesaria. Si el Presidente lo considera oportuno, la Mesa podrá ser consultada por correspondencia.
10.4 La Mesa, a petición de la Conferencia, podrá consultar a los representantes de las mesas de los comités de los convenios regionales de reconocimiento o de organizaciones internacionales, en calidad de observadores, sobre los puntos del orden del dÃa.
ArtÃculo 11 - Elección de la Mesa
11.1 La Conferencia elegirá al Presidente, a un máximo de seis vicepresidentes y al Relator en la apertura de cada reunión ordinaria, de conformidad con el principio de representación geográfica equitativa.
11.2 El mandato del Presidente, los vicepresidentes y el Relator durará desde la apertura de la reunión ordinaria de la Conferencia en la que hayan sido elegidos hasta la elección de una nueva Mesa en la siguiente reunión ordinaria.
11.3 El Presidente, los vicepresidentes y el Relator no podrán ser reelegidos inmediatamente después de dos mandatos consecutivos.
ArtÃculo 12 - Atribuciones y obligaciones del Presidente
12.1 Además de ejercer las atribuciones y obligaciones que se le confieren en otras disposiciones del presente Reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias de la Conferencia; dirigirá los debates, velará por la observancia del presente Reglamento, concederá la palabra, someterá a votación los asuntos y proclamará las decisiones; decidirá sobre las cuestiones de orden y, ateniéndose al presente Reglamento, tendrá autoridad para dirigir las deliberaciones y mantener el orden; no votará, pero podrá encargar a otro miembro de su delegación que vote en su lugar.
12.2 Si el Presidente hubiera de ausentarse durante una sesión o parte de ella, ejercerá sus atribuciones y obligaciones uno de los vicepresidentes, escogido según el orden alfabético en inglés de los Estados miembros de la Mesa, comenzando por el paÃs del Presidente. El Vicepresidente que ejerza la presidencia en funciones tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
V. DESARROLLO DE LOS DEBATES
ArtÃculo 13 - Quorum
13.1 Constituirá quorum la mayorÃa de los Estados partes en la Convención a que se refiere el artÃculo 2 y que estén representados en la Conferencia.
13.2 La Conferencia no tomará decisión alguna si no existe quorum.
ArtÃculo 14 - Carácter público de las sesiones
14.1 Las sesiones de la Conferencia serán públicas, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
14.2 Cuando, en circunstancias excepcionales, la Conferencia decida celebrar una sesión privada, determinará las personas que podrán asistir a ella, además de los representantes de los Estados partes. Toda decisión adoptada por la Conferencia en sesión privada se anunciará en una sesión pública ulterior.
ArtÃculo 15 - Órganos subsidiarios
15.1 La Conferencia podrá establecer los órganos subsidiarios, incluidos grupos de trabajo, que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
15.2 Al establecer dichos órganos subsidiarios, la Conferencia definirá su composición y sus atribuciones (en particular el mandato y la duración) y, de ser necesario, el quorum correspondiente.
15.3 Cada órgano subsidiario elegirá a su Presidente.
15.4 Para nombrar a los miembros de los órganos subsidiarios se tendrá debidamente en cuenta el principio de representación geográfica equitativa.
ArtÃculo 16 - Orden y duración de las intervenciones
16.1 El Presidente dará la palabra a los oradores en el orden en que la hayan pedido.
16.2 Para facilitar el desarrollo de los debates, el Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones.
16.3 Siempre que un observador desee dirigirse a la Conferencia, deberá obtener la autorización del Presidente.
ArtÃculo 17 - Proyectos de resolución y de modificación
17.1 Los Estados partes podrán presentar proyectos de resolución y de modificación, que se transmitirán por escrito a la SecretarÃa de la Conferencia, la cual los distribuirá a todos los participantes.
17.2 Por regla general, no se examinará ni se someterá a votación ningún proyecto de resolución o de modificación cuyo texto no se haya comunicado con antelación razonable a todos los participantes en la Conferencia.
ArtÃculo 18 - Cuestiones de orden
18.1 Durante el examen de cualquier asunto, todo Estado parte podrá plantear una cuestión de orden, que el Presidente habrá de dirimir de inmediato.
18.2 Todo Estado parte podrá impugnar la decisión del Presidente al respecto. La impugnación se someterá inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá a menos que sea revocada por la mayorÃa de los Estados partes presentes y votantes.
ArtÃculo 19 - Mociones de procedimiento
Durante el examen de cualquier asunto, todo Estado parte podrá presentar una moción de procedimiento para que se suspenda o se aplace la sesión o para que se aplace o se cierre el debate.
ArtÃculo 20 - Suspensión o aplazamiento de la sesión
Durante el examen de cualquier asunto, todo Estado parte podrá presentar una moción para que se suspenda o se aplace la sesión. Esas mociones se someterán inmediatamente a votación sin debate.
ArtÃculo 21 - Aplazamiento del debate
Durante el examen de cualquier asunto, todo Estado parte podrá presentar una moción para que se aplace el debate sobre el punto que se esté examinando. El Estado parte que pida el aplazamiento deberá indicar si se trata de un aplazamiento sine die o hasta una fecha determinada, que deberá precisar. Además del autor de la moción, un orador podrá intervenir en favor de ella y otro en contra, después de lo cual la moción se someterá inmediatamente a votación. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones permitidas en virtud del presente artÃculo.
ArtÃculo 22 - Cierre del debate
Durante el examen de cualquier asunto, todo Estado parte podrá presentar una moción para que se cierre el debate sobre el punto que se esté examinando, aun cuando otros miembros hubieran pedido la palabra. Si se pide la palabra para oponerse al cierre del debate, podrá concederse a un máximo de dos oradores, después de lo cual la moción se someterá inmediatamente a votación. Si la Conferencia aprueba la moción, el Presidente declarará cerrado el debate. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones permitidas en virtud del presente artÃculo.
ArtÃculo 23 - Orden de prelación de las mociones de procedimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 18.1, tendrán prelación sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas en la sesión, en el orden que se indica a continuación, las mociones encaminadas a:
a) suspender la sesión;
b) aplazar la sesión;
c) aplazar el debate sobre el punto que se esté examinando;
d) cerrar el debate sobre el punto que se esté examinando.
VI. LENGUAS DE TRABAJO
ArtÃculo 24 - Lenguas de trabajo
24.1 Las lenguas de trabajo de la Conferencia serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
24.2 Las intervenciones realizadas en la Conferencia en una de las lengas de trabajo se interpretarán a las otras lenguas.
24.3 No obstante, los oradores podrán hacer uso de la palabra en cualquier otra lengua, siempre que se encarguen de facilitar la interpretación de sus intervenciones a una de las lenguas de trabajo.
24.4 Los documentos de la Conferencia se publicarán en todas las lenguas de trabajo.
ArtÃculo 25 - Fecha lÃmite para la distribución de documentos
Los documentos relativos a los puntos del orden del dÃa provisional de cada reunión de la Conferencia se distribuirán a todos los Estados partes y observadores, en papel o por vÃa electrónica, a más tardar 30 dÃas antes de la apertura de la reunión ordinaria, y lo antes posible en el caso de una reunión extraordinaria.
ArtÃculo 26 - Actas resumidas
La SecretarÃa levantará actas resumidas en inglés y francés de todas las declaraciones realizadas y las decisiones adoptadas durante las sesiones plenarias de la Conferencia, para su aprobación en la apertura de la siguiente reunión. Los proyectos de actas resumidas se comunicarán a los Estados partes en un plazo de 60 dÃas desde la clausura de la reunión de que se trate.
VII. VOTACIONES
ArtÃculo 27 - Derecho de voto
Cada Estado parte tendrá un voto en la Conferencia.
ArtÃculo 28 - Consenso
La Conferencia hará todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. De no lograrse el consenso, las decisiones se adoptarán por votación.
ArtÃculo 29 - Reglas que deberán observarse durante una votación
Después de que el Presidente haya anunciado que comienza la votación, nadie podrá interrumpirla, salvo cuando se trate de una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación.
ArtÃculo 30 - MayorÃa simple
Cuando la Conferencia recurra a una votación y salvo disposición contraria del presente Reglamento, las decisiones se adoptarán por mayorÃa simple de los Estados partes presentes y votantes.
ArtÃculo 31 - Votación a mano alzada y votación nominal
31.1 Salvo disposición contraria del presente Reglamento, las votaciones se harán a mano alzada, excepto cuando se trate de elecciones, que normalmente se efectuarán mediante votación secreta si hay más de una candidatura para cada cargo.
31.2 En caso de duda sobre el resultado de una votación a mano alzada, el Presidente podrá disponer que se proceda a una segunda votación, que será nominal. También se procederá a votación nominal si asà lo piden por lo menos dos Estados partes. La petición deberá hacerse al Presidente antes de la votación, o inmediatamente después de una votación efectuada a mano alzada.
31.3 Cuando se proceda a votación nominal, se consignará en las actas resumidas el voto de cada Estado parte que haya participado en la votación.
ArtÃculo 32 - Orden de votación de las propuestas
32.1 Cuando dos o más propuestas, que no sean modificaciones, se refieran a la misma cuestión, se votará sobre ellas en el orden en que hayan sido presentadas, a menos que la Conferencia decida otra cosa. Después de cada votación sobre una propuesta, la Conferencia podrá decidir si vota o no sobre la propuesta siguiente.
32.2 Toda moción encaminada a que la Conferencia no se pronuncie sobre una propuesta tendrá prioridad sobre dicha propuesta.
ArtÃculo 33 - Votación de las modificaciones
33.1 Cuando se presente una modificación de una propuesta, se votará primero sobre la modificación. Cuando se presenten dos o más modificaciones de una propuesta, el Presidente las someterá a votación, empezando por la que, a su juicio, se aleje más en cuanto al fondo de la propuesta original, y asà sucesivamente. En caso de duda, el Presidente consultará a la Conferencia.
33.2 Si se aprueba al menos una de las modificaciones, la propuesta modificada se someterá a votación.
33.3 Se considerará que una moción es una modificación de una propuesta si se limita a añadir o suprimir algo o a modificar parte de la propuesta.
ArtÃculo 34 - Significado de la expresión “Estados partes presentes y votantesâ€
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Estados partes presentes y votantes†los Estados partes que voten a favor o en contra. Los Estados partes que se abstengan de votar se considerarán no votantes.
VIII. SECRETARÃA DE LA CONFERENCIA
ArtÃculo 35 - SecretarÃa
35.1 El Director General de la UNESCO —o su representante— participará sin derecho de voto en los trabajos de la Conferencia, de sus órganos subsidiarios y de la Mesa. En todo momento podrá formular a la Conferencia, oralmente o por escrito, declaraciones sobre cualquier cuestión que se esté examinando, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 12.1.
35.2 El Director General de la UNESCO designará a un funcionario de la SecretarÃa de la UNESCO para que actúe como Secretario de la Conferencia, asà como a otros funcionarios que, en conjunto, constituirán la SecretarÃa de la Conferencia.
35.3 La SecretarÃa se encargará de recibir, traducir y distribuir todos los documentos, organizar la interpretación de los debates, preparar las actas resumidas y publicar las resoluciones aprobadas y distribuirlas a los Estados partes.
35.4 La SecretarÃa desempeñará asimismo todas las demás tareas necesarias para el buen desarrollo de los trabajos de la Conferencia.
IX. MODIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL REGLAMENTO
ArtÃculo 36 - Modificación
La Conferencia podrá modificar el presente Reglamento por decisión adoptada por mayorÃa de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes, excepto cuando se trate de disposiciones que reproduzcan disposiciones de la Convención.
ArtÃculo 37 - Suspensión
La Conferencia podrá suspender la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, excepto cuando reproduzcan disposiciones de la Convención, por decisión adoptada por mayorÃa de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes.