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Recomendaci贸n relativa a la Condici贸n del Artista

Fecha y lugar de adopci贸n: 27 de Octubre de 1980  -
Belgrade, Serbia
Tema: Cultura
Tipo de instrumento: Recomendaciones

Texto

 

La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, reunida en Belgrado del 23 de septiembre al 28 de octubre de 1980, en su 21.a reuni贸n, 

Recordando que en virtud del art铆culo 1 de su Constituci贸n, la UNESCO se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educaci贸n, la ciencia y la cultura, la colaboraci贸n entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinci贸n de raza, sexo, idioma o religi贸n, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo, 

Recordando los t茅rminos de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos y en especial los art铆culos 22, 23, 24, 25, 27 y 28 que figuran en el anexo a la presente Recomendaci贸n, 

Recordando los t茅rminos del Pacto internacional de derechos econ贸micos, sociales y culturales de las Naciones Unidas y en especial sus art铆culos 6 y 15, que figuran en el anexo a la presente Recomendaci贸n y la necesidad de tomar las medidas apropiadas para la conservaci贸n, el desarrollo y la difusi贸n de la cultura a a de asegurar el pleno ejercicio de esos derechos, 

Recordando la Declaraci贸n de los principios de la cooperaci贸n cultural internacional, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 14a reuni贸n, y en especial sus art铆culos III y IV, que figuran en el anexo a la presente Recomendaci贸n, as铆 como la Recomendaci贸n relativa a la participaci贸n y la contribuci贸n de las masas populares en la vida cultural, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 19.a reuni贸n, 

Reconociendo que las artes, en su acepci贸n m谩s amplia y completa, son y deber铆an ser parte integrante de la vida y que es necesario y conveniente que los gobiernos contribuyan a crear y a mantener no s贸lo un clima propicio a la libertad de expresi贸n art铆stica, sino tambi茅n las condiciones materiales que faciliten la manifestaci贸n de este talento creador, 

Reconociendo que todo artista tiene derecho a gozar efectivamente de la seguridad y los seguros sociales previstos en los textos fundamentales, las declaraciones, el Pacto y la Recomendaci贸n antes mencionados, 

Considerando que el artista desempe帽a un papel importante en la vida y la evoluci贸n de las sociedades y que deber铆a tener la posibilidad de contribuir a su desarrollo y de ejercer sus responsabilidades en igualdad de condiciones con todos los dem谩s ciudadanos, preservando al mismo tiempo su inspiraci贸n creadora y su libertad de expresi贸n, 

Reconociendo adem谩s que la evoluci贸n cultural, tecnol贸gica, econ贸mica, social y pol铆tica de la sociedad influye en la condici贸n del artista y que, en consecuencia, es necesario proceder a una revisi贸n de su condici贸n que tenga en cuenta el progreso social en el mundo, 

Afirmando el derecho del artista a ser considerado, si lo desea, como un trabajador cultural y a gozar en consecuencia de todas las ventajas jur铆dicas, sociales y econ贸micas correspondientes a esa condici贸n de trabajador, teniendo en cuenta las particularidades que entra帽e su condici贸n de artista, 

Afirmando por otra parte la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad social y las disposiciones fiscales relativas al artista, sea o no asalariado, habida cuenta de su contribuci贸n al desarrollo cultural, 

Recordando la importancia, universalmente reconocida tanto a nivel nacional como internacional, de la preservaci贸n y promoci贸n de la identidad cultural y del papel que en ese campo desempe帽an los artistas que perpet煤an las artes tradicionales o interpretan el folklore nacional, 

Reconociendo que el vigor y la vitalidad de las artes dependen entre otras cosas del bienestar de los artistas, como individuos y como colectividad, 

Recordando los convenios y recomendaciones de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (OIT) que han reconocido los derechos de los trabajadores en general y, por consiguiente, los derechos de los artistas y, en particular, los convenios y recomendaciones cuya lista figura en el ap茅ndice de la presente Recomendaci贸n, 

Tomando nota, no obstante, de que algunas normas de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo permiten derogaciones o incluso excluyen formalmente a los artistas o a algunas categor铆as de los mismos, a causa de las especiales condiciones de la actividad art铆stica y que, por consiguiente, es preciso ampliar su campo de aplicaci贸n y completarlas con otras, 

Considerando adem谩s que la calidad de trabajador cultural que se reconoce al artista no debe menoscabar en modo alguno su libertad de creaci贸n, de expresi贸n y de comunicaci贸n, y debe, por el contrario, garantizar su dignidad y su integridad, 

Convencida de que la acci贸n de los poderes p煤blicos es necesaria y urgente para poner remedio a la situaci贸n preocupante de los artistas que se ha comprobado en muchos Estados Miembros, en particular desde el punto de vista de los derechos humanos y de las condiciones econ贸micas, sociales y de empleo, para que los artistas disfruten de las condiciones necesarias para el desarrollo y la plena expresi贸n de su talento, y para que puedan desempe帽ar su papel en la concepci贸n y la aplicaci贸n de las pol铆ticas y de la animaci贸n culturales de las colectividades y los pa铆ses, y en el mejoramiento de la calidad de la vida, 

Considerando que el arte tiene un papel importante que desempe帽ar en la educaci贸n y que los artistas pueden ejercer con sus obras una influencia en la concepci贸n que la poblaci贸n entera, y en particular la juventud, pueden tener del mundo, 

Considerando que los artistas han de poder estudiar y, si es necesario, defender colectivamente sus intereses comunes y que, en consecuencia, deber铆an tener el derecho de ser reconocidos como una categor铆a profesional y de constituir organizaciones sindicales o profesionales, 

Considerando que el desarrollo de las artes, el respeto de que son objeto y el fomento de la educaci贸n art铆stica dependen entre otros de la creatividad de los artistas, 

Consciente de la 铆ndole compleja de la actividad art铆stica, de las formas diferentes que reviste y en especial de la importancia que tiene, para las condiciones de vida y el desarrollo del talento de los artistas, la protecci贸n de sus derechos morales y materiales sobre sus obras, sus interpretaciones y ejecuciones, y sobre la utilizaci贸n que de ellas se hace, as铆 como de la necesidad de ampliar y reforzar esta protecci贸n, 

Considerando la necesidad de esforzarse por tener en cuenta, en lo posible, la opini贸n de los artistas y del p煤blico en general en la elaboraci贸n y aplicaci贸n de las pol铆ticas culturales y de darles, con ese fin, los medios de una acci贸n eficaz, 

Considerando que la actual expresi贸n art铆stica se manifiesta en los espacios p煤blicos y que 茅stos debieran acondicionarse teniendo en cuenta las opiniones de los artistas interesados, 

Considerando, en consecuencia, que deber铆a establecerse una estrecha colaboraci贸n entre arquitectos, maestros de obra y artistas, a fin de definir una est茅tica de la calle que responda a las exigencias de la comunicaci贸n y contribuya eficazmente al establecimiento de nuevas y verdaderas relaciones entre el p煤blico y su marco de vida, 

Teniendo en cuenta la diversidad de la situaci贸n de los artistas en los distintos pa铆ses y en el seno de las comunidades donde despliegan su talento as铆 como las significaciones diferentes de sus obras seg煤n las sociedades donde se producen, 

Convencida no obstante de que a pesar de esas diferencias se plantean en todos los pa铆ses cuestiones an谩logas relativas a la condici贸n del artista que requieren una voluntad y una inspiraci贸n comunes para resolverlas y mejorar dicha condici贸n, sobre la que versa la presente Recomendaci贸n, 

Tomando nota de lo dispuesto en los convenios internacionales en vigor, relativos en especial a la propiedad literaria y art铆stica y, en particular, de la Convenci贸n Universal y del Convenio de Berna para la protecci贸n de las obras literarias y art铆sticas, y a la protecci贸n de los derechos de los interpretes o ejecutantes, as铆 como de las resoluciones de la Conferencia General, de las recomendaciones formuladas por las conferencias intergubernamentales de la Unesco sobre las pol铆ticas culturales y de los convenios y recomendaciones aprobados por la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, cuya lista figura en el ap茅ndice de esta Recomendaci贸n, 

Habiendo examinado las propuestas relativas a la condici贸n del artista, cuesti贸n que constituye el punto 31 del orden del d铆a de la presente reuni贸n, 

Despu茅s de haber decidido en su 20.a reuni贸n que el tema ser铆a objeto de una recomendaci贸n a los Estados Miembros, 

Aprueba, en el d铆a de hoy, 27 de octubre de 1980, la presente Recomendaci贸n: 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las siguientes disposiciones, adoptando, en forma de ley nacional o de otro modo, seg煤n las caracter铆sticas de las cuestiones consideradas y las disposiciones constitucionales respectivas, las medidas necesarias para aplicar en los territorios bajo su jurisdicci贸n los principios y normas formulados en la presente Recomendaci贸n. 

En los Estados que tienen un r茅gimen constitucional federal o no unitario, la Conferencia General recomienda que, en lo relativo a las disposiciones de la presente Recomendaci贸n cuya aplicaci贸n compete a la acci贸n legislativa de cada uno de los estados, regiones, provincias o cantones que los integran o cualquier otra subdivisi贸n territorial o pol铆tica que, en virtud del sistema constitucional de la federaci贸n, no est谩 obligada a tomar medidas legislativas, se invite al gobierno federal a poner dichas disposiciones, acompa帽adas de un informe favorable, en conocimiento de las autoridades competentes de los estados, regiones, provincias o cantones. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente Recomendaci贸n en conocimiento de las autoridades, instituciones y organizaciones que pueden contribuir a mejorar la condici贸n del artista y a estimular la participaci贸n de este en la vida y el desarrollo culturales. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que, en las fechas y seg煤n las modalidades que determinar谩, le informen sobre las medidas tomadas para aplicar la presente Recomendaci贸n. 

I. Definiciones 

A los efectos de la presente Recomendaci贸n: 

1. Se entiende por 鈥渁rtista鈥 toda persona que crea o que participa por su interpretaci贸n en la creaci贸n o la recreaci贸n de obras de arte, que considera su creaci贸n art铆stica como un elemento esencial de su vida, que contribuye as铆 a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una relaci贸n de trabajo u otra forma de asociaci贸n. 

2. La palabra 鈥渃ondici贸n鈥 designa, por una parte, la posici贸n que en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la funci贸n que habr谩n de desempe帽ar y, por otra parte, el reconocimiento de las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales, econ贸micos y sociales, en especial en materia de ingresos y de seguridad social de que los artistas deben gozar. 

II. Campo de aplicaci贸n 

La presente recomendaci贸n se aplica a todos los artistas comprendidos en la definici贸n del p谩rrafo 1.1, cualquiera que sea la disciplina o la forma de arte que dichos artistas practiquen. Se aplica entre otros, a todos los artistas autores y creadores en el sentido de la Convenci贸n universal sobre derecho de autor y del Convenio de Rema para la protecci贸n de las obras literarias y art铆sticas, as铆 como a los ejecutantes e int茅rpretes en el sentido de la Convenci贸n de Roma sobre la protecci贸n de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi贸n. 

III. Principios rectores 

1. Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja, conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma universal de expresi贸n y de comunicaci贸n y, como denominador com煤n de las diferencias 茅tnicas, culturales o religiosas, recuerda a cada cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deber铆an en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a toda la poblaci贸n. 

2. Los Estados Miembros deber铆an fomentar todas las actividades encaminadas a poner de relieve la contribuci贸n de los artistas al desarrollo cultural, especialmente por medio de la ense帽anza, los medios de comunicaci贸n de masas, as铆 como la contribuci贸n de los artistas a la utilizaci贸n cultural del tiempo libre. 

3. Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que desempe帽a el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los artistas y a su libertad de creaci贸n. Con ese fin, deber铆an hacer lo necesario para estimular la creatividad art铆stica y la manifestaci贸n de talentos, en particular adoptando medidas encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no podr铆a cumplir su misi贸n fundamental, y a fortalecer su condici贸n mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su trabajo; deber铆an esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por aumentar la participaci贸n del artista en las decisiones relativas a la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios a su alcance, que las actividades art铆sticas tienen que desempe帽ar un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para forjar una sociedad m谩s humana y m谩s justa y para lograr una vida en com煤n pac铆fica y espiritualmente rica. 

4. Los Estados Miembros deber铆an asegurar a los artistas, si es necesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y el derecho de constituir las organizaciones sindicales y profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y deber铆an procurar que las organizaciones que representen a los artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboraci贸n de las pol铆ticas culturales y laborales, incluida la formaci贸n profesional de los artistas, as铆 como en la determinaci贸n de sus condiciones de trabajo. 

5. En todos los niveles adecuados de la planificaci贸n nacional en general, y de la planificaci贸n de las actividades culturales en particular, los Estados Miembros deber铆an tomar, especialmente mediante una estrecha coordinaci贸n de su pol铆tica cultural, educativa y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una pol铆tica de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer lo necesario para que se informe a la opini贸n p煤blica acerca de la justificaci贸n y necesidad de dicha pol铆tica. Con este fin, la educaci贸n deber铆a dar a la sensibilidad art铆stica el lugar que le corresponde para formar al p煤blico y ponerle en condiciones de apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que se le deben reconocer en virtud de la legislaci贸n sobre derecho de autor, incluido el droit de suite cuando no est茅 comprendido en aqu茅lla, y de la legislaci贸n sobre asuntos conexos, los artistas deber铆an gozar de una condici贸n equitativa y su profesi贸n deber铆a estar rodeada de la consideraci贸n que merece. Sus condiciones de trabajo y de empleo deber铆an ser tales que los artistas pudieran consagrarse plenamente a sus actividades art铆sticas si as铆 lo desearan. 

6. Dado que la libertad de expresi贸n y comunicaci贸n es la condici贸n esencial de toda actividad art铆stica, los Estados Miembros deber铆an procurar que los artistas gocen sin equ铆voco de la protecci贸n prevista en la materia por la legislaci贸n internacional y nacional relativa a los derechos humanos. 

7. Teniendo en cuenta el papel que desempe帽a la actividad y la creaci贸n art铆stica en el desarrollo cultural y global de las naciones, los Estados Miembros deber铆an crear las condiciones adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a t铆tulo individual o por conducto de organizaciones sindicales y profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su arte. Deber铆an asimismo asociar a los artistas a la elaboraci贸n de las pol铆ticas culturales locales y nacionales, destacando de esta manera su importante contribuci贸n, tanto en lo que respecta a su propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la humanidad. 

8. Los Estados Miembros deber铆an procurar que toda persona, sin distinci贸n de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opini贸n pol铆tica o de otra 铆ndole, origen nacional o social, y condici贸n econ贸mica o linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la formaci贸n necesaria para lograr su plena realizaci贸n y el ejercicio de sus facultades art铆sticas y para obtener un empleo y ejercer su profesi贸n sin discriminaci贸n. 

IV. La vocaci贸n y la formaci贸n del artista 

1. Los Estados Miembros deber铆an fomentar, sobre todo en las escuelas y desde la edad mas temprana, todas las medidas encaminadas a revalorizar la creaci贸n art铆stica, as铆 como el descubrimiento y la afirmaci贸n de las vocaciones art铆sticas, sin olvidar por ello que una estimulaci贸n eficaz de la creatividad art铆stica exige que el talento reciba la formaci贸n profesional necesaria para realizar obras de calidad. Con tal objeto, los Estados Miembros deber铆an: 
a) adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofrecer una ense帽anza capaz de estimular la vocaci贸n y el talento art铆sticos; 
b) adoptar, conjuntamente con los artistas, toda medida 煤til para lograr que la ense帽anza conceda el lugar que corresponde al desarrollo de la sensibilidad art铆stica y contribuya as铆 a la formaci贸n de p煤blicos abiertos a la expresi贸n del arte en todas sus formas; 
c) adoptar, cada vez que sea posible, medidas encaminadas a crear o desarrollar la ense帽anza de determinadas disciplinas art铆sticas; 
d) tratar, mediante est铆mulos tales como la concesi贸n de becas o licencias de estudio retribuidas, que los artistas tengan la posibilidad de actualizar sus conocimientos dentro de su disciplina o en especialidades y materias conexas, perfeccionarse en el plano t茅cnico, establecer relaciones favorables a la creatividad y adquirir nuevos conocimientos para poder acceder a otras ramas de la actividad art铆stica y trabajar en ellas. Con este fin, los Estados Miembros deber铆an conceder facilidades adecuadas y procurar, si es necesario, que se mejoren y ampl铆en las existentes; 
e) adoptar y desarrollar pol铆ticas y programas de orientaci贸n y de formaci贸n profesional globales y coordinados en los que se tenga en cuenta las condiciones particulares de los artistas en materia de empleo, de manera que aquellos puedan acceder, si es necesario, a otros sectores de actividad; 
f) estimular la participaci贸n de los artistas en la restauraci贸n, conservaci贸n y utilizaci贸n del patrimonio cultural en su m谩s amplio sentido y proporcionarles los medios de transmitir a las generaciones futuras los conocimientos art铆sticos de que son depositarios; 
g) reconocer la importancia que tienen en la esfera de la formaci贸n art铆stica o artesanal las formas tradicionales de transmisi贸n del saber, en especial las pr谩cticas de iniciaci贸n de diversas comunidades, y tomar todas las medidas necesarias para protegerlas y alentarlas; 
h) reconocer que la ense帽anza art铆stica no debe estar separar de la pr谩ctica del arte vivo y procurar orientarla de tal manera que los establecimientos culturales tales como los teatros, talleres de artes pl谩sticas, entidades de radio y televisi贸n, etc., desempe帽en un papel importante en ese tipo de formaci贸n y aprendizaje; 
i) tomar especialmente en consideraci贸n el desarrollo de la creatividad femenina y fomentar las agrupaciones y organizaciones que tengan por objeto promover el papel de la mujer en las diversas ramas de la actividad art铆stica; 
j) reconocer que la vida art铆stica y la pr谩ctica de las artes tienen una dimensi贸n internacional y proporcionar en consecuencia, a las personas que se dedican a las actividades art铆sticas, los medios necesarios (sobre todo becas de viaje y de estudios) para que puedan tener un contacto vivo y profundo con otras culturas; 
k) tomar todas las medidas pertinentes para favorecer la libertad de movimiento de los artistas en el plano internacional, y no coartar la posibilidad de que ejerzan su arte en el pa铆s que deseen, procurando, al mismo tiempo, que ello no perjudique el desarrollo del talento end贸geno y las condiciones de trabajo y de empleo de los artistas nacionales; 
l) prestar especial atenci贸n a las necesidades de los artistas tradicionales facilit谩ndoles, sobre todo, los viajes dentro de su pa铆s y fuera de el, al servicio del desarrollo de las tradiciones locales. 

2. En la medida de lo posible y sin menoscabo de la libertad y la independencia de que deben disfrutar los artistas y educadores, los Estados Miembros deber铆an tomar o apoyar las iniciativas pedag贸gicas destinadas a dar a los artistas durante su formaci贸n una conciencia m谩s aut茅ntica de la identidad cultural de su comunidad, incluidos la cultura tradicional y el folklore, para contribuir as铆 a la afirmaci贸n o el redescubrimiento de esa identidad cultural y de esas culturas. 

V. Condici贸n social 

Los Estados Miembros deber铆an promover y proteger la condici贸n del artista alentando las actividades art铆sticas, incluida la innovaci贸n y la investigaci贸n, como servicios que se prestan a la comunidad. Deber铆an asegurar las condiciones necesarias para el respeto y el desarrollo de la obra del artista y las garant铆as econ贸micas a que tiene derecho como trabajador cultural. Los Estados Miembros deber铆an: 
1. Otorgar a los artistas un reconocimiento p煤blico en la forma en que mejor convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todav铆a no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar. 
2. Velar por que el artista goce de los derechos y la protecci贸n previstos por la legislaci贸n internacional y nacional relativa a los derechos humanos. 
3. Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistas gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la poblaci贸n activa por la legislaci贸n nacional e internacional en materia de empleo, de condiciones de vida y de trabajo, y velar por que, en lo que a ingresos y seguridad social se refiere, el artista llamado independiente goce, dentro de l铆mites razonables, de protecci贸n en materia de ingresos y de seguridad social. 
4. Reconocer la importancia de la protecci贸n internacional de los derechos de los artistas con arreglo a los convenios y convenciones existentes y en especial el Convenio de Berna para la protecci贸n de las obras literarias y art铆sticas, la Convenci贸n universal sobre derecho de autor y la Convenci贸n de Roma sobre la protecci贸n de los artistas int茅rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi贸n, y tomar todas las medidas que proceda para ampliar su campo de aplicaci贸n, su alcance y eficacia, sobre todo, en el caso de los Estados Miembros que todav铆a no lo han hecho, estudiando la posibilidad de que 茅stos adhieran a dichos instrumentos. 

5. Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los sindicatos de artistas de representar y defender los intereses de sus miembros, y permitirles asesorar a las autoridades p煤blicas sobre las medidas que convendr铆a tomar para estimular la actividad art铆stica y asegurar su protecci贸n y desarrollo. 

VI. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del artista; organizaciones profesionales y sindicales 

1. En vista de la necesidad de acrecentar el prestigio social de los artistas otorg谩ndoles en el plano moral y material el apoyo adecuado a fin de remediar sus dificultades, se invita a los Estados Miembros a: 
a) prever medidas para prestar apoyo a los artistas al principio de su carrera, particularmente en el periodo inicial en el que intentan dedicarse totalmente a su arte; 
b) fomentar el empleo de los artistas en su disciplina, destinando sobre todo una parte de los gastos p煤blicos a trabajos art铆sticos; 
c) fomentar las actividades art铆sticas en el marco general del desarrollo y estimular la demanda p煤blica y privada de los productos de la actividad art铆stica, a fin de incrementar la oferta de empleos remunerados para los artistas, por medio de subvenciones a entidades art铆sticas, encargos a los artistas, la organizaci贸n de manifestaciones art铆sticas en los planos local, regional o nacional y tambi茅n por medio de la creaci贸n de fondos para (la proyecci贸n de) las artes; 
d) determinar los empleos remuneradores que podr铆an confiarse a los artistas sin menoscabo de su talento, su vocaci贸n y su libertad de expresi贸n y comunicaci贸n, y permitir, en particular: i) la integraci贸n de artistas en las categor铆as apropiadas de la educaci贸n y de los servicios sociales a nivel nacional y local, as铆 como en las bibliotecas, los museos, los conservatorios y otras instituciones p煤blicas; i铆) acrecentar la participaci贸n de poetas y escritores en las actividades generales de traducci贸n de obras literarias extranjeras;
e) fomentar el desarrollo de las infraestructuras necesarias (museos, salas de concierto, teatros, o cualquier otro recinto), que puedan favorecer la difusi贸n de las artes y las relaciones de los artistas con el p煤blico; 
f) estudiar la posibilidad de crear, en el marco de la pol铆tica o de los servicios de empleo, mecanismos que permitan ayudar a los artistas a encontrar empleo y asociarse al Convenio sobre agencias retribuidas de colocaci贸n (revisado) n.掳 96 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, que figura en el ap茅ndice de esta Recomendaci贸n. 

2. En el marco de una pol铆tica general de est铆mulo de la creatividad art铆stica, del desarrollo cultural, de la promoci贸n y el mejoramiento de las condiciones de empleo, en la medida en que ello sea posible en la pr谩ctica y en inter茅s del artista, se invita a los Estados Miembros a: 
a) fomentar y facilitar la aplicaci贸n a los artistas de las normas definidas a favor de diversos grupos de la poblaci贸n activa, y garantizarles todos los derechos de que gozan los correspondientes grupos en materia de condiciones de trabajo; 
b) buscar los medios de extender a los artistas la protecci贸n jur铆dica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la han definido las normas de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo y en especial las relativas a: i) las horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los artistas int茅rpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretaci贸n p煤blica o de representaci贸n; ii) la protecci贸n de la vida, de la salud y del medio de trabajo; 
c) tomar en consideraci贸n, en lo que ata帽e a los locales donde trabajan los artistas, y velando por la salvaguardia del patrimonio arquitect贸nico y la calidad del medio ambiente y las normas relativas a la higiene y la seguridad, los problemas espec铆ficos de los artistas al aplicar los reglamentos sobre acondicionamiento de los locales cuando sea en inter茅s de la actividad art铆stica;
d) prever, cuando sea necesario, y cuando no puedan respetarse las normas relativas a las cuestiones mencionadas en el p谩rrafo 2.b) i) de esta secci贸n, por razones relacionadas con la naturaleza de la actividad art铆stica desplegada o de la condici贸n del empleo, formas de compensaci贸n apropiadas en favor del artista, preferentemente en consulta con las organizaciones que representan a los artistas y a sus empleadores; 
e) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participaci贸n en forma de salarios diferidos o de participaci贸n en los beneficios de la producci贸n pueden perjudicar los derechos de los artistas en lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garant铆as sociales, y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para proteger esos derechos. 

3. En el marco de una toma en consideraci贸n especifica del ni帽o artista, se invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta las disposiciones de la Declaraci贸n de Derechos del Ni帽o de las Naciones Unidas. 

4. Reconociendo el papel que desempe帽an las organizaciones profesionales y sindicales en la defensa de las condiciones de empleo y de trabajo, se invita a los Estados Miembros a tomar medidas adecuadas para: 
a) respetar y hacer respetar las normas relativas a la libertad sindical, al derecho de sindicarse y a la negociaci贸n colectiva enunciadas en los convenios internacionales del trabajo que figuran en el ap茅ndice de esta Recomendaci贸n, y lograr que se apliquen a los artistas esas normas y los principios generales en que se basan;
b) fomentar la libre creaci贸n de tales organizaciones en sectores donde no existen; 
c) dar a todas las organizaciones nacionales o internacionales de artistas, sin menoscabo del derecho y de la libertad de asociaci贸n, la posibilidad de cumplir plenamente su cometido. 

5. Se invita a los Estados Miembros a que se esfuercen, dentro de sus respectivos medios culturales, por dispensar a los artistas asalariados o independientes la misma protecci贸n social que habitualmente se concede a otras categor铆as de trabajadores asalariados o independientes. Deber铆an preverse medidas para garantizar una protecci贸n social adecuada a los miembros de la familia a cargo. El sistema de seguridad social que los Estados Miembros hayan de adoptar, mejorar o completar, deber铆a tener en cuenta la especificidad de la actividad art铆stica, caracterizada por la intermitencia del empleo y las variaciones bruscas de los ingresos de muchos artistas, sin que ello entra帽e limitaci贸n de la libertad de crear, editar y difundir su obra. En este contexto, los Estados Miembros deber铆an estudiar la adopci贸n de modalidades especiales de financiamiento de la seguridad social de los artistas, por ejemplo, recurriendo a nuevas formas de participaci贸n econ贸mica, ya sea de los poderes p煤blicos, ya de las empresas que comercializan o explotan los servicios o las obras de los artistas. 

6. Reconociendo de manera general el retraso de las legislaciones nacionales e internacionales relativas a la condici贸n del artista frente al progreso t茅cnico general, al desarrollo de los medios de comunicaci贸n de masas, la reproducci贸n mec谩nica de las obras de arte, las interpretaciones y las ejecuciones, la formaci贸n del p煤blico y el papel decisivo desempe帽ado por la industria cultural, se invita a los Estados Miembros en cuanto proceda, a adoptar medidas apropiadas para: 
a) asegurar que el artista sea remunerado por la distribuci贸n y la explotaci贸n comercial de su obra, y tomar medidas para que conserve el control sobre esa obra frente a los peligros de la explotaci贸n, modificaci贸n o distribuci贸n no autorizadas; `
b) prever, en lo posible, un sistema que garantice derechos morales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente a los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo t茅cnico de los nuevos medios de comunicaci贸n y de reproducci贸n y de las industrias culturales, en particular para establecer los derechos de los int茅rpretes y ejecutantes, comprendidos los artistas de circo, de variedades y marionetas. Convendr铆a tener en cuenta al respecto las disposiciones de la Convenci贸n de Roma y. en lo que ata帽e a los problemas planteados al introducirse la difusi贸n por cable y los videogramas, la recomendaci贸n aprobada en 1979 por el Comit茅 Intergubernamental de la Convenci贸n de Roma; 
c) resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo t茅cnico de los nuevos medios de comunicaci贸n de reproducci贸n y de las industrias culturales favoreciendo, por ejemplo, la publicidad y la difusi贸n de sus obras, y la creaci贸n de empleos; 
d) velar por que las industrias culturales beneficiarias de los cambios tecnol贸gicos, sobre todo los organismos de radio y televisi贸n y las empresas de reproducci贸n mec谩nica participen en el esfuerzo de fomento y est铆mulo de la creaci贸n art铆stica, en especial en forma de creaci贸n de empleos, publicidad, difusi贸n, pago de derechos y cualquier otra forma que se juzgue equitativa para los artistas; 
e) ayudar a los artistas y a las organizaciones de artistas a remediar los efectos adversos de las nuevas tecnolog铆as sobre el empleo o las posibilidades de trabajo de los artistas. 

7. a) En vista del evidente car谩cter aleatorio de los ingresos de los artistas y de sus fluctuaciones bruscas, del car谩cter particular de la actividad art铆stica y de que muchos oficios art铆sticos s贸lo se pueden ejercer en un periodo relativamente breve de la vida, se invita a los Estados Miembros a prever, para ciertas categor铆as de artistas, la concesi贸n de un derecho de pensi贸n seg煤n la duraci贸n de su carrera y no la edad, y hacer que el sistema fiscal tenga en cuenta las condiciones particulares de su trabajo y de su actividad; 
b) para preservar la salud y prolongar la actividad profesional de ciertas categor铆as de artistas (por ejemplo, artistas de ballet, bailarines, cantantes) se invita a los Estados Miembros a prever en su favor una asistencia m茅dica adecuada no s贸lo en caso de incapacidad de trabajo, sino tambi茅n a los efectos de prevenci贸n de enfermedad, y a considerar la posibilidad de emprender estudios sobre los problemas de salud propios de las profesiones art铆sticas; 
c) dado que una obra de arte no debe considerarse como bien de consumo ni como inversi贸n, se invita a los Estados Miembros a estudiar la posibilidad de suprimir los impuestos indirectos sobre el precio de una obra de arte o de una representaci贸n art铆stica a nivel de su creaci贸n, su difusi贸n o su primera venta, en beneficio de los artistas o del desarrollo de las artes. 

8. Teniendo en cuenta la importancia creciente de los intercambios internacionales de obras de arte y de los contactos entre artistas y la necesidad de fomentarlos, se invita a los Estados Miembros a que, individual o colectivamente, y sin menoscabar el desarrollo de las culturas nacionales: 
a) aseguren una circulaci贸n m谩s libre de dichas obras, en especial mediante la agilizaci贸n de los controles aduaneros y las exenciones de derechos de aduana, especialmente en lo relativo a la importaci贸n temporaria; 
b) tomen medidas para fomentar los viajes y los intercambios internacionales de artistas, teniendo en cuenta las necesidades de los artistas nacionales en gira. 

VII. 笔辞濒铆迟颈肠补蝉 culturales y participaci贸n 

De conformidad con los p谩rrafos III.7 y V.7 de la presente Recomendaci贸n, en la formulaci贸n y ejecuci贸n de su pol铆tica cultural los Estados Miembros deber铆an esforzarse por tomar las medidas adecuadas para tener en cuenta la opini贸n de los artistas y de las organizaciones profesionales y sindicales que los representen, as铆 como la del conjunto de la poblaci贸n conforme al esp铆ritu de la recomendaci贸n de la UNESCO relativa a la participaci贸n y la contribuci贸n de las masas populares en la vida cultural. Con este fin, se invita a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias para que los artistas y sus organizaciones participen en las deliberaciones, en la toma de decisiones, y luego en la aplicaci贸n de las medidas encaminadas sobre todo a: 
a) mejorar la situaci贸n del artista en la sociedad, mediante medidas relativas a las condiciones de empleo, de trabajo y de vida del artista, el apoyo material y moral que presten los poderes p煤blicos a las actividades art铆sticas y la formaci贸n profesional del artista; 
b) fomentar la cultura y las artes en la comunidad, por ejemplo, mediante medidas relativas al desarrollo cultural, a la protecci贸n y revalorizaci贸n del patrimonio cultural (comprendido el folklore y las otras actividades de los artistas tradicionales), la identidad cultural, ciertos aspectos de los problemas del medio ambiente y de la utilizaci贸n del tiempo libre, y el lugar de la cultura y las artes en la educaci贸n; 
c) promover la cooperaci贸n cultural internacional, por ejemplo, mediante medidas relativas a la difusi贸n y la traducci贸n de obras, a los intercambios de obras y personas, y a la organizaci贸n de manifestaciones culturales regionales o internacionales. 

VIII. Utilizaci贸n y aplicaci贸n de la presente Recomendaci贸n 

1. Los Estados Miembros deber铆an esforzarse por ampliar y completar su propia acci贸n en lo que concierne a la condici贸n del artista, cooperando con todos los organismos nacionales e internacionales cuya actividad se relaciona con los objetivos de la presente Recomendaci贸n, sobre todo con las comisiones nacionales para la UNESCO, las organizaciones nacionales e internacionales de artistas, la Oficina Internacional del Trabajo y la Organizaci贸n Mundial de la Propiedad Intelectual. 

2. Los Estados Miembros deber铆an, por los medios m谩s apropiados, apoyar la acci贸n de los organismos mencionados que representan a los artistas y obtener su cooperaci贸n profesional, para que 茅stos puedan beneficiarse de las disposiciones de la presente Recomendaci贸n, y se les reconozca plenamente la condici贸n que la motiva. 

IX. Ventajas adquiridas 

Cuando los artistas gocen, en ciertos campos, de una condici贸n m谩s favorable que la prevista en la presente Recomendaci贸n, las disposiciones de esta 煤ltima no podr谩n invocarse en ning煤n caso para restringir las ventajas ya adquiridas o modificadas directa o indirectamente. 

Anexo

A. Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos 

Art铆culo 22 

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci贸n internacional, habida cuenta de la organizaci贸n y los recursos de cada Estado, la satisfacci贸n de los derechos econ贸micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 

Art铆culo 23 

(1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci贸n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci贸n contra el desempleo.  (2) Toda persona tiene derecho, sin discriminaci贸n alguna, a igual salario por trabajo igual.  (3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci贸n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as铆 como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser谩 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci贸n social.  (4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. 

Articulo 24 

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitaci贸n razonable de la duraci贸n del trabajo y a vacaciones peri贸dicas pagadas. 

Articulo 25 

(1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as铆 como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci贸n, el vestido, la vivienda, la asistencia m茅dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.  (2) La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni帽os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci贸n social. 

Articulo 27 

(1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cient铆fico y en los beneficios que de el resulten.  (2) Toda persona tiene derecho a la protecci贸n de los intereses morales y materiales que les correspondan por raz贸n de las producciones cient铆ficas, literarias o art铆sticas de que sea autora. 

Articulo 28 

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci贸n se hagan plenamente efectivos. 

B. Pacto internacional de los derechos econ贸micos, sociales y culturales 

Articulo 6 

(1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomaran medidas adecuadas para garantizar este derecho.  (2) Entre las medidas que habr谩 de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber谩 figurar la orientaci贸n y formaci贸n tecnicoprofesional, la preparaci贸n de programas y t茅cnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econ贸mico, social y cultural constante y la ocupaci贸n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol铆ticas y econ贸micas fundamentales de la persona humana. 

Articulo 15 

(1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) participar en la vida cultural;
b) gozar de los beneficios del progreso cient铆fico y de sus aplicaciones;
c) beneficiarse de la protecci贸n de los intereses morales y materiales que le corresponden por raz贸n de las producciones cient铆ficas, literarias o art铆sticas de que sea autora.  

(2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deber谩n adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figuraran las necesarias para la conservaci贸n, el desarrollo, y la difusi贸n de la ciencia y de la cultura.  

(3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigaci贸n cient铆fica y para la actividad creadora.  

(4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci贸n y de las relaciones internacionales en cuestiones cient铆ficas y culturales. 

C. Declaraci贸n de los principios de la cooperaci贸n cultural internacional 

Art铆culo III 

La cooperaci贸n cultural internacional abarcar谩 todas las esferas de las actividades intelectuales y creadoras en los campos de la educaci贸n, la ciencia y la cultura. 

Articulo IV 

Las finalidades de la cooperaci贸n cultural internacional, en sus diversas formas - bilateral o multilateral, regional o universal - son:  
(1) Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y enriquecer las culturas;  
(2) Desarrollar las relaciones pac铆ficas y la amistad entre los pueblos, llev谩ndolos a comprender mejor sus modos de vida respectivos;  
(3) Contribuir a la aplicaci贸n de los principios enunciados en las declaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el pre谩mbulo de la presente declaraci贸n;  
(4) Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del mundo y de los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir, por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural;  
(5) Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de la vida espiritual del hombre y las de su existencia material. 

Ap茅ndice. Instrumentos internacionales y otros textos relativos a los trabajadores en general o a los artistas en particular 

A. Recomendaci贸n relativa a la participaci贸n y la contribuci贸n de las masas populares en la vida cultural, aprobada por la Conferencia General en su 19.a reuni贸n (Nairobi, 26 de noviembre de 1976) 

B. Pacto internacional de derechos civiles y pol铆ticos (Naciones Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966) 

C. Declaraci贸n de los Derechos del Ni帽o (Naciones Unidas, Nueva York, 20 de noviembre de 1959) 

D. Convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo  

1. Instrumentos aplicables a todos los trabajadores, artistas inclusive:

Convenio sobre la libertad sindical y la protecci贸n del derecho de sindicaci贸n (n.掳 87), 1948;
Convenio sobre el derecho de sindicaci贸n y de negociaci贸n colectiva (n.掳 98), 1943;
Convenio sobre la discriminaci贸n (empleo y ocupaci贸n) (n.掳 111), 1958.  

2. Instrumentos sobre la seguridad social, de aplicaci贸n general pero que permiten a los Estados limitar el campo de aplicaci贸n:

Convenio sobre la seguridad social (norma m铆nima) (n.掳 102), 1952;
Convenio sobre la protecci贸n de la maternidad (revisado) (n.掳 103), 1952;
Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) (n.掳 118), 1962; Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (n.掳 181), 1964;
Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (n.掳 128), 1967; Convenio sobre asistencia m茅dica y prestaciones monetarias de enfermedad (n.掳 130), 1969. 

3. Instrumentos aplicables a los trabajadores asalariados en general o a ciertos sectores o categor铆as de trabajadores, y aplicables en principio a los artistas asalariados (sujetos en ciertos casos a una limitaci贸n por un Estado del campo de aplicaci贸n del convenio al momento de la ratificaci贸n):  
a) Empleo y desarrollo de los recursos humanos:
Convenio sobre el servicio del empleo (n.掳 88), 1948; Recomendaci贸n sobre el servicio del empleo (n.鈥 83), 1948; Convenio sobre las agencias retribuidas de colocaci贸n (revisado) (n.鈥 96), 1949; Convenio sobre la pol铆tica del empleo (n.鈥 122), 1964; Recomendaci贸n sobre la pol铆tica del empleo (n.鈥 122), 1964; Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos (n.鈥 142), 1975; Recomendaci贸n sobre el desarrollo de los recursos humanos (n.鈥 150), 1975.  
b) Relaciones profesionales:
Recomendaci贸n sobre los contratos colectivos (n.鈥 91), 1951; Recomendaci贸n sobre la conciliaci贸n y el arbitraje voluntarios (n.鈥 92), 1951; Recomendaci贸n sobre la colaboraci贸n en el 谩mbito de la empresa (n.鈥 94), 1952; Recomendaci贸n sobre la consulta (ramas de actividad econ贸mica y 谩mbito nacional) (n.鈥 113), 1960; Recomendaci贸n sobre las comunicaciones dentro de la empresa (n.鈥 129), 1967; Recomendaci贸n sobre el examen de reclamaciones (n.掳 130), 1967.  
c) Condiciones de trabajo:
Convenio sobre la protecci贸n del salario (n.鈥 95), 1949; Convenio sobre igualdad de remuneraci贸n (n.鈥 100), 1951; Recomendaci贸n sobre la igualdad de remuneraci贸n (n.鈥 90), 1951; Recomendaci贸n sobre la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo (n.鈥 119), 1963; Recomendaci贸n sobre la reducci贸n de la duraci贸n del trabajo (n.鈥 116), 1962; Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas) (n.鈥 106), 1957; Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado) (n.掳 132), 1970; Convenio sobre la licencia pagada de estudios (n.鈥 140), 1974; Recomendaci贸n sobre la licencia pagada de estudios (n.鈥 148), 1974; Convenio sobre el examen m茅dico de los menores (trabajados no industriales) (n.鈥 78), 1946; Recomendaci贸n sobre el examen m茅dico de los menores (n.鈥 79).1946; Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (n.鈥 79), 1946; Recomendaci贸n sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (n.鈥 80), 1946; Convenio relativo a la inspecci贸n del trabajo en la industria y el comercio (n.鈥 81), 1947; Recomendaci贸n sobre la inspecci贸n del trabajo (n.掳 81) 1947; Recomendaci贸n sobre la protecci贸n de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo (n.鈥 97), 1953; Recomendaci贸n sobre los servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo (n.鈥 112), 1959; Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas (n.鈥 120), 1964; Convenio sobre la prevenci贸n y el control de los riesgos causados por las sustancias o agentes cancer铆genos (n.鈥 139), 1974; Recomendaci贸n sobre la prevenci贸n y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancer铆genos (n.鈥 147), 1974; Convenio sobre la protecci贸n de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminaci贸n del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo (n.鈥 148), 1977; Recomendaci贸n sobre la protecci贸n de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminaci贸n del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo (n.鈥 156), 1977; Convenio sobre la edad m铆nima de admisi贸n al empleo (n掳 138), 1973.  
d) Trabajadores migrantes:
Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado) (n.鈥 97), 1949; Recomendaci贸n sobre los trabajadores migrantes (n.鈥 86), 1949; Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (n.掳 143), 1975; Recomendaci贸n sobre los trabajadores migrantes (n.鈥 151), 1975. 

E. Organizaci贸n Internacional del Trabajo/Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura/Organizaci贸n Mundial de la Propiedad Intelectual (OIT-UNESCO-OMPI)  

Convenci贸n internacional sobre la protecci贸n de los artistas int茅rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi贸n (1961).  
Ley-tipo sobre la protecci贸n de los artistas int茅rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi贸n (1974).  
Recomendaci贸n relativa a la protecci贸n de los artistas int茅rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi贸n, aprobada por el Comit茅 Intergubernamental de la Convenci贸n de Roma en su s茅ptima reuni贸n (1979). 

F. Convenciones sobre Derecho de Autor, administradas por la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura y Organizaci贸n Mundial de la Propiedad Intelectual 

Convenci贸n universal sobre derecho de autor (Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura) (1952 revisada en 1971)  
Convenio de Berna para la protecci贸n de las obras literarias y art铆sticas (Organizaci贸n mundial de la propiedad intelectual) (1971)