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Convenci贸n sobre la Protecci贸n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural

Fecha y lugar de adopci贸n: 16 de Noviembre de 1972  -
Par铆s, Francia
Entrada en vigor: El 17 de diciembre de 1975, de conformidad con el Art铆culo 33
Depositario: UNESCO
Registraci贸n en la ONU: El 15 de marzo de 1977, n掳 15511
Tema: Cultura
Tipo de instrumento: Convenciones

Texto

 

La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en su 17a reuni贸n celebrada en Par铆s del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972, 

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural est谩n cada vez m谩s amenazados de destrucci贸n, no s贸lo por las causas tradicionales de deterioro sino tambi茅n por la evoluci贸n de la vida social y econ贸mica que las agrava con fen贸menos de alteraci贸n o de destrucci贸n a煤n m谩s temibles, 

Considerando que el deterioro o la desaparici贸n de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo, 

Considerando que la protecci贸n de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos econ贸micos, cient铆ficos y t茅cnicos del pa铆s en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido, 

Teniendo presente que la Constituci贸n de la UNESCO estipula que la Organizaci贸n ayudar谩 a la conservaci贸n, al progreso y a la difusi贸n del saber, velando por la conservaci贸n y la protecci贸n del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto, 

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo la conservaci贸n de esos bienes 煤nicos e irremplazables de cualquiera que sea el pa铆s a que pertenezcan, 

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un inter茅s excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera, 

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protecci贸n del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acci贸n del Estado interesado la complete eficazmente, 

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protecci贸n colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y seg煤n m茅todos cient铆ficos y modernos, 

Habiendo decidido, en su decimosexta reuni贸n, que esta cuesti贸n ser铆a objeto de una convenci贸n internacional, 

Aprueba en este d铆a diecis茅is de noviembre de 1972, la presente Convenci贸n: 

I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL 

Art铆culo primero 

A los efectos de la presente Convenci贸n se considerar谩 鈥減atrimonio cultural鈥: 
- los monumentos: obras arquitect贸nicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de car谩cter arqueol贸gico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, 
- los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integraci贸n en el paisaje les d茅 un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, 
- los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza as铆 como las zonas incluidos los lugares arqueol贸gicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista hist贸rico, est茅tico, etnol贸gico o antropol贸gico. 

Art铆culo 2 

A los efectos de la presente Convenci贸n se consideran 鈥減atrimonio natural鈥: 
- los monumentos naturales constituidos por formaciones f铆sicas y biol贸gicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista est茅tico o cient铆fico, 
- las formaciones geol贸gicas y fisiogr谩ficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el h谩bitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista est茅tico o cient铆fico, 
- los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservaci贸n o de la belleza natural. 

Art铆culo 3 

Incumbir谩 a cada Estado Parte en la presente Convenci贸n identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los art铆culos 1 y 2. 

II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCI脫N INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL 

Art铆culo 4 

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci贸n reconoce que la obligaci贸n de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurar谩 actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el m谩ximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperaci贸n internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, art铆stico, cient铆fico y t茅cnico. 

Art铆culo 5 

Con objeto de garantizar una protecci贸n y una conservaci贸n eficaces y revalorizar lo m谩s activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada pa铆s, cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci贸n procurar谩 dentro de lo posible: 
a) Adoptar una pol铆tica general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una funci贸n en la vida colectiva y a integrar la protecci贸n de ese patrimonio en los programas de planificaci贸n general; 
b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protecci贸n, conservaci贸n y revalorizaci贸n del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; 
c) Desarrollar los estudios y la investigaci贸n cient铆fica y t茅cnica y perfeccionar los m茅todos de intervenci贸n que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural; 
d) Adoptar las medidas jur铆dicas, cient铆ficas, t茅cnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y 
e) Facilitar la creaci贸n o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formaci贸n en materia de protecci贸n, conservaci贸n y revalorizaci贸n del patrimonio cultural y natural y estimular la investigaci贸n cient铆fica en este campo; 

Art铆culo 6 

1. Respetando plenamente la soberan铆a de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los art铆culos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislaci贸n nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convenci贸n reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protecci贸n la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar. 

2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convenci贸n, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el art铆culo 11, p谩rrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio est茅 situado. 

3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci贸n se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar da帽o, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los art铆culos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convenci贸n. 

Art铆culo 7 

Para los fines de la presente Convenci贸n, se entender谩 por protecci贸n internacional del patrimonio cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperaci贸n y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convenci贸n en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio. 

III. COMIT脡 INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCI脫N DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL 

Art铆culo 8 

1. Se crea en la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura un Comit茅 intergubernamental de protecci贸n del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado 鈥渆l Comit茅 del Patrimonio Mundial鈥. Estar谩 compuesto de 15 Estados Partes en la Convenci贸n, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. El n煤mero de Estados Miembros del Comit茅 se aumentar谩 hasta 21, a partir de la reuni贸n ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convenci贸n en 40 o m谩s Estados. 

2. La elecci贸n de los miembros del Comit茅 garantizar谩 la representaci贸n equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo. 

3. A las sesiones del Comit茅 podr谩n asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de estudios para la conservaci贸n y restauraci贸n de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de inter茅s art铆stico e hist贸rico (ICOMOS) y un representante de la Uni贸n internacional para la conservaci贸n de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podr谩n a帽adir, a petici贸n de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales no gubernamentales que tengan objetivos similares. 

Art铆culo 9 

1. Los Estados Miembros del Comit茅 del Patrimonio Mundial ejercer谩n su mandato desde que termine la reuni贸n ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reuni贸n ordinaria siguiente. 

2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elecci贸n expirar谩 al fin de la primera reuni贸n ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirar谩 al fin de la segunda reuni贸n ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros ser谩n sorteados por el presidente de la Conferencia General despu茅s de la primera elecci贸n. 

3. Los Estados Miembros del Comit茅 designar谩n, para que los representen en 茅l, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural. 

Art铆culo 10 

1. El Comit茅 del Patrimonio Mundial aprobar谩 su reglamento. 

2. El Comit茅 podr谩 en todo momento invitar a sus reuniones a organismos p煤blicos o privados, as铆 como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas. 

3. El Comit茅 podr谩 crear los 贸rganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor. 

Art铆culo 11 

1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci贸n presentar谩 al Comit茅 del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el p谩rrafo 2 de este art铆culo. Este inventario, que no se considerar谩 exhaustivo, habr谩 de contener documentaci贸n sobre el lugar en que est茅n situados los bienes y sobre el inter茅s que presenten. 

2. A base de los inventarios presentados por los Estados seg煤n lo dispuesto en el p谩rrafo 1, el Comit茅 establecer谩, llevar谩 al d铆a y publicar谩, con el t铆tulo de 鈥淟ista del patrimonio mundial鈥, una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los art铆culos 1 y 2 de la presente Convenci贸n, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al d铆a se distribuir谩 al menos cada dos a帽os. 

3. Ser谩 preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripci贸n de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicaci贸n de soberan铆a o de jurisdicci贸n por parte de varios Estados no prejuzgar谩 nada sobre los derechos de las partes en litigio. 

4. El Comit茅 establecer谩, llevar谩 al d铆a y publicar谩, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de 鈥淟ista del patrimonio mundial en peligro鈥 una lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protecci贸n exija grandes trabajos de conservaci贸n para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convenci贸n. Esta lista contendr谩 una estimaci贸n del costo de las operaciones. S贸lo podr谩n figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que est茅n amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparici贸n debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras p煤blicas o privadas, r谩pido desarrollo urbano y tur铆stico, destrucci贸n debida a cambios de utilizaci贸n o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, cat谩strofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volc谩nicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comit茅 podr谩 siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva inscripci贸n en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusi贸n inmediata. 

5. El Comit茅 definir谩 los criterios que servir谩n de base para la inscripci贸n de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan los p谩rrafos 2 y 4 del presente art铆culo. 

6. Antes de denegar una petici贸n de inscripci贸n en una de las dos listas de que tratan los p谩rrafos 2 y 4 del presente art铆culo, el Comit茅 consultar谩 con el Estado Parte en cuyo territorio est茅 situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate. 

7. El Comit茅 con el acuerdo de los Estados interesados, coordinar谩 y estimular谩 los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los p谩rrafos 2 y 4 del presente art铆culo. 

Art铆culo 12 

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los p谩rrafos 2 y 4 del art铆culo ll no significar谩 en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripci贸n en estas listas. 

Art铆culo 13 

1. El Comit茅 del Patrimonio Mundial recibir谩 y estudiar谩 las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convenci贸n en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los p谩rrafos 2 y 4 del art铆culo ll. Esas peticiones podr谩n tener por objeto la protecci贸n, la conservaci贸n, la revalorizaci贸n o la rehabilitaci贸n de dichos bienes. 

2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicaci贸n del p谩rrafo 1 del presente art铆culo, podr谩n tener tambi茅n por objeto la identificaci贸n de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los art铆culos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas. 

3. El Comit茅 decidir谩 sobre esas peticiones, determinar谩, llegado el caso, la 铆ndole y la importancia de su ayuda y autorizar谩 la celebraci贸n en su nombre, de los acuerdos necesarios con el gobierno interesado. 

4. El Comit茅 fijar谩 el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendr谩 en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protecci贸n internacional a los bienes m谩s representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podr谩n asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios. 

5. El Comit茅 establecer谩, pondr谩 al d铆a y difundir谩 una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.

6. El Comit茅 decidir谩 sobre la utilizaci贸n de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 15 de la presente Convenci贸n. Buscar谩 la manera de aumentar los recursos y tomar谩 para ello las disposiciones necesarias. 

7. El Comit茅 cooperar谩 con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean an谩logos a los de la presente Convenci贸n. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comit茅 podr谩 recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de conservaci贸n y restauraci贸n de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de inter茅s art铆stico e hist贸rico (ICOMOS) o a la Uni贸n Internacional para la conservaci贸n de la naturaleza y sus recursos (UICN), como tambi茅n a organismos p煤blicos y privados, y a particulares. 

8. El Comit茅 tomar谩 sus decisiones por mayor铆a de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituir谩 quorum la mayor铆a de los miembros del Comit茅. 

Art铆culo 14 

1. El Comit茅 del Patrimonio Mundial estar谩 secundado por una secretaria nombrada por el Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

2. El Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo m谩s posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la conservaci贸n y la restauraci贸n de los bienes culturales (Centro de Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de inter茅s art铆stico e hist贸rico (ICOMOS) y los de la Uni贸n Internacional para la conservaci贸n de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparar谩 la documentaci贸n del Comit茅 y el orden del d铆a de sus reuniones, y ejecutar谩 sus decisiones. 

IV. FONDO PARA LA PROTECCI脫N DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAI. 

Art铆culo 15 

1. Se crea un Fondo para la Protecci贸n del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado 鈥渆l Fondo del Patrimonio Mundial鈥. 

2. El Fondo estar谩 constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

3. Los recursos del Fondo estar谩n constituidos por: 
a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convenci贸n; 
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer: 
i) otros Estados; 
ii) la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, las dem谩s organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales; 
iii) organismos p煤blicos o privados o personas privadas. 
c) Todo inter茅s producido por los recursos del Fondo; 
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo; 
e) Todos los dem谩s recursos autorizados por el reglamento que elaborar谩 el Comit茅 del Patrimonio Mundial. 

4. Las contribuciones al Fondo y las dem谩s formas de ayuda que se presten al Comit茅 s贸lo se podr谩n dedicar a los fines fijados por 茅l. El Comit茅 podr谩 aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto espec铆fico, a condici贸n de que 茅l haya decidido poner en pr谩ctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al Fondo no han de estar supeditadas a condiciones pol铆ticas. 

Art铆culo 16 

1. Sin perjuicio de cualquier contribuci贸n voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convenci贸n se obligan a ingresar normalmente, cada dos a帽os, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuant铆a en forma de un porcentaje 煤nico aplicable a todos los Estados decidir谩 la Asamblea General de los Estados Partes en la Convenci贸n, reunida durante la celebraci贸n de la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. Esa decisi贸n de la Asamblea General requerir谩 la mayor铆a de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaraci贸n que menciona el p谩rrafo 2 del presente art铆culo. La contribuci贸n obligatoria de los Estados Partes en la Convenci贸n no podr谩 exceder en ning煤n caso del 1 % de la contribuci贸n al presupuesto ordinario de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas, para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el art铆culo 31 o el art铆culo 32 de la presente Convenci贸n podr谩, en el momento de depositar su instrumento de ratificaci贸n, de aceptaci贸n o de adhesi贸n, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del p谩rrafo 1 del presente art铆culo. 

3. Todo Estado Parte en la Convenci贸n que haya formulado la declaraci贸n mencionada en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo, podr谩 retirarla en cualquier momento, notific谩ndolo al Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaraci贸n no producir谩 efecto alguno respecto de la contribuci贸n obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convenci贸n. 

4. Para que el Comit茅 est茅 en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convenci贸n que hayan hecho la declaraci贸n de que trata el p谩rrafo 2 del presente art铆culo habr谩n de ser entregadas de una manera regular, cada dos a帽os por lo menos, y no deber铆an ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del p谩rrafo 1 del presente art铆culo. 

5. Todo Estado Parte en la Convenci贸n que est茅 en retraso en el pago de su contribuci贸n obligatoria o voluntaria en lo que respecta al a帽o en curso y al a帽o civil inmediatamente anterior, no podr谩 ser elegido miembro del Comit茅 del Patrimonio Mundial, si bien esta disposici贸n no ser谩 aplicable en la primera elecci贸n. Si tal Estado es ya miembro del Comit茅, su mandato se extinguir谩 en el momento en que se efect煤en las elecciones previstas por el p谩rrafo 1 del art铆culo 8 de la presente Convenci贸n. 

Art铆culo 17 

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n considerar谩n o favorecer谩n la creaci贸n de fundaciones o de asociaciones nacionales p煤blicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protecci贸n del patrimonio cultural y natural definido en los art铆culos 1 y 2 de la presente Convenci贸n. 

Art铆culo 18 

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n prestar谩n su concurso a las campa帽as internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. Facilitar谩n las colectas hechas con este prop贸sito por los organismos mencionados en el p谩rrafo 3 del art铆culo 15. 

V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL 

Art铆culo 19 

Todo Estado Parte en la presente Convenci贸n podr谩 pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unir谩 a su petici贸n los elementos de informaci贸n y los documentos previstos en el art铆culo 21 de que disponga que el Comit茅 necesite para tomar su decisi贸n. 

Art铆culo 20 

Sin perjuicio de las disposiciones del p谩rrafo 2 del art铆culo 13 del apartado c del art铆culo 22 y del art铆culo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convenci贸n s贸lo se podr谩 conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comit茅 del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los p谩rrafos 2 y 4 del art铆culo 11. 

Art铆culo 21 

1. El Comit茅 del Patrimonio Mundial determinar谩 el procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional que estar谩 llamado a prestar e indicar谩 los elementos que habr谩 de contener la petici贸n que describir谩 la operaci贸n que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluaci贸n de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyar谩n en un dictamen de expertos. 

2. Por raz贸n de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comit茅 examinar谩 con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por cat谩strofes. El Comit茅 dispondr谩 para esos casos de un fondo de reserva. 

3. Antes de tomar una decisi贸n, el Comit茅 efectuar谩 los estudios o las consultas que estime necesarios. 

Articulo 22 

La asistencia del Comit茅 del Patrimonio Mundial podr谩 tomar las formas siguientes: 
a) estudios sobre los problemas art铆sticos, cient铆ficos y t茅cnicos que plantean la protecci贸n, la conservaci贸n, la revalorizaci贸n y la rehabilitaci贸n del patrimonio cultural y natural definido en los p谩rrafos 2 y 4 del art铆culo 11, de la presente Convenci贸n; 
b) servicios de expertos, de t茅cnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecuci贸n del proyecto aprobado; 
c) formaci贸n de especialistas de todos los niveles en materia de identificaci贸n, protecci贸n, conservaci贸n, revalorizaci贸n y rehabilitaci贸n del patrimonio cultural y natural; 
d) suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir; 
e) pr茅stamos a inter茅s reducido, sin inter茅s o reintegrables a largo plazo; 
f) oncesi贸n en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables. 

Art铆culo 23 

El Comit茅 del Patrimonio Mundial podr谩 tambi茅n prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formaci贸n de especialistas de todos grados en materia de identificaci贸n, protecci贸n, conservaci贸n, revalorizaci贸n y rehabilitaci贸n del patrimonio cultural y natural. 

Art铆culo 24 

Una asistencia internacional muy importante s贸lo se podr谩 conceder despu茅s de un estudio cient铆fico, econ贸mico y t茅cnico detallado. Este estudio habr谩 de hacer uso de las t茅cnicas m谩s avanzadas de protecci贸n, de conservaci贸n, de revalorizaci贸n y de rehabilitaci贸n del patrimonio cultural y natural y habr谩 de corresponder a los objetivos de la presente Convenci贸n. Habr谩 de buscar tambi茅n la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado. 

Art铆culo 25 

El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbir谩, en principio, a la comunidad internacional m谩s que parcialmente. La participaci贸n del Estado que reciba la asistencia internacional habr谩 de constituir una parte cuantiosa de su aportaci贸n a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan. 

Art铆culo 26 

El Comit茅 del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definir谩n en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevar谩 a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convenci贸n. Incumbir谩 al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes as铆 preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo. 

VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS 

Art铆culo 27 

1. Los Estados Partes en la presente Convenci贸n, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educaci贸n y de informaci贸n, har谩n todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los art铆culos 1 y 2 de la presente Convenci贸n. 

2. Se obligar谩n a informar ampliamente al p煤blico de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicaci贸n de la presente Convenci贸n. 

Art铆culo 28 

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomar谩n las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que 茅sta haya desempe帽ado. 

Art铆culo 29 

1. Los Estados Partes en la presente Convenci贸n indicar谩n en los informes que presenten a la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que 茅sta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las dem谩s medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convenci贸n, as铆 como la experiencia que hayan adquirido en este campo. 

2. Esos informes se comunicar谩n al Comit茅 del Patrimonio Mundial. 

3. El Comit茅 presentar谩 un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

VIII. CL脕USULAS FINALES 

Art铆culo 30 

La presente Convenci贸n est谩 redactada en 谩rabe, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso, siendo los cinco textos igualmente aut茅nticos. 

Art铆culo 31 

1. La presente Convenci贸n ser谩 sometida a la ratificaci贸n o a la aceptaci贸n de los Estados Miembros de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 

2. Los instrumentos de ratificaci贸n o de aceptaci贸n ser谩n depositados en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

Art铆culo 32 

1. La presente Convenci贸n quedar谩 abierta a la adhesi贸n de todos los Estados no miembros de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organizaci贸n. 

2. La adhesi贸n se efectuar谩 depositando un instrumento de adhesi贸n en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

Art铆culo 33 

La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor tres meses despu茅s de la fecha del dep贸sito del vig茅simo instrumento de ratificaci贸n, de aceptaci贸n o de adhesi贸n, pero s贸lo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificaci贸n, de aceptaci贸n o de adhesi贸n en esa fecha o anteriormente. Para los dem谩s Estados, entrar谩 en vigor tres meses despu茅s de efectuado, el dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n, de aceptaci贸n o de adhesi贸n. 

Art铆culo 34 

A los Estados Partes en la presente Convenci贸n que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les ser谩n aplicables las disposiciones siguientes: 
a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convenci贸n cuya aplicaci贸n entra帽a una acci贸n legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central ser谩n las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales. 
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convenci贸n cuya aplicaci贸n dependa de la acci贸n legislativa de cada uno de los Estados, pa铆ses, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la federaci贸n, no est茅n facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicar谩 esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, pa铆ses, provincias o cantones. 

Art铆culo 35 

1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci贸n tendr谩 la facultad de denunciarla. 

2. La denuncia se notificar谩 por medio de un instrumento escrito, que se depositar谩 en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

3. La denuncia surtir谩 efecto doce meses despu茅s de la recepci贸n del instrumento de denuncia. No modificar谩 en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva. 

Art铆culo 36 

El Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura informar谩 a los Estados Miembros de la Organizaci贸n, a los Estados no miembros a que se refiere el art铆culo 32, as铆 como a las Naciones Unidas, del dep贸sito de todos los instrumentos de ratificaci贸n, de aceptaci贸n o de adhesi贸n mencionados en los art铆culos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el art铆culo 35. 

Art铆culo 37 

l. La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, podr谩 revisar la presente Convenci贸n. Pero esta revisi贸n s贸lo obligar谩 a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convenci贸n revisada. 

2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convenci贸n, que constituya una revisi贸n total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convenci贸n disponga otra cosa, la presente Convenci贸n dejar谩 de estar abierta a la ratificaci贸n, a la aceptaci贸n o a la adhesi贸n, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convenci贸n revisada. 

Articulo 38 

En virtud de lo dispuesto en el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convenci贸n se registrar谩 en la Secretar铆a de las Naciones Unidas a petici贸n del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. 

 

Hecho en Par铆s, en este d铆a veintitr茅s de noviembre de 1972, en dos ejemplares aut茅nticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a reuni贸n, y del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, que se depositar谩n en los archivos de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregar谩n a todos los Estados a que se refieren los art铆culos 31 y 32, as铆 como a las Naciones Unidas.

 

Declaraciones y Reservas

a) Declarations by virtue of Article 16, paragraph 2.

 

The following States declared not to be bound by the provisions of Article 16, paragraph 1: 

- Brazil (see letter LA/Depositary/1977/26 of 7 December 1977); 

- Bulgaria (CL/2367 of 17 May 1974); 

- Cape Verde (see letter LA/Depositary/1988/10 of 15 September 1988); 

- Denmark (see letter LA/Depositary/1979/18 of 4 September 1979); 

- France (see CL/2473 of 9 September 1975); 

- Germany (see letter LA/Depositary/1976/27 of 9 October 1976); 

- Holy See (see letter LA/Depositary/1982/33 of 30 November 1982); 

- Moldova (see letter LA/Depositary/2002/35); 

- Norway (see letter LA/Depositary/1977/14 of 12 August 1977); 

- Oman (see letter LA/Depositary/1981/32 of 23 January 1982); 

- United States of America (see CL/2345 Add. of 9 April 1974); 

- South Africa (see letter LA/Depositary/1997/19) 

- South Sudan (see letter LA/DEP/2016/016) 

 

b) Other declarations and reservations: 

 

Iraq

(Translation) "Entry into the above Convention by the Republic of Iraq shall, however, in no way signify recognition of Israel or be conducive to entry into relations with it." 

(CL/2367, 19 April 1974)

Israel

The Director General received a communication dated 22 March 1982 from the Permanent Delegation of Israel concerning the above-mentioned declaration by the Government of Oman:  

"The instrument deposited by the Government of Oman contains a declaration of a political character in respect to Israel. In the view of the Government of the State of Israel, this Convention is not the proper place for making such political pronouncements, which are, moreover, in flagrant contradiction to the principles and purposes of the Convention.  

This Declaration by the Government of Oman cannot, in any way, affect whatever obligations are binding upon Oman under general international law or under particular conventions. The Government of the State of Israel will, in so far as concerns the substance of the matter, adopt towards the Government of Oman an attitude of complete reciprocity."

(LA/Depositary/1982/12 of 21 April 1982)

On 31 January 2012, the Director-General received a communication dated 17 January 2012 from the Permanent Delegation of Israel to UNESCO containing the following declaration: 

"The Embassy of the State of Israel presents its compliments to the Secretariat of UNESCO and has the honour to refer to the notification regarding the accession of "Palestine" to the Convention concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage of 1972. 

The Government of the State of Israel objects to that accession as it contradicts Article II of the Constitution of UNESCO as well as the established norms and practices of International Law. 

The Government of the State of Israel requests that the Secretariat of UNESCO communicate the aforesaid objection of the State of Israel to all State Members of the Convention and include this declaration in its electronic or other publications. 

The Embassy of the State of Israel avails itself of this opportunity to renew to the Secretariat of UNESCO the assurances of its highest consideration."

[Original: English] 

Oman [at time of acceptance]

(Translation) "The acceptance of the Convention does not imply the recognition of the State of Israel and that no treaty relations will arise between the Sultanate of Oman and Israel."

(LA/Depositary/1981/32 of 23 January 1982)

Syrian Arab Republic

(Translation) "The accession of the Syrian Arab Republic to the Convention adopted by the General Conference of UNESCO at its seventeenth session on 16 November 1972 and its ratification by the Syrian Arab Government do not mean in any way its recognition of Israel and cannot result in the establishment of a direct contact with it that might be stipulated by the said Convention. 

The Government of the Syrian Arab Republic views that the obligation emanated in Article 4 covers the occupied Arab territories and consequently, the Israeli occupation authorities are under obligation to preserve the cultural and natural heritage existing in the occupied territories in view of the fact that occupation does not eliminate sovereignty and that the occupation authorities are considered internationally responsible for any attenuation of the cultural and natural heritage even if Israel has not acceded to the Convention. 

The Government of the Syrian Arab Republic views that paragraph 3 of Article 6 binds in its obligations therein contained the authorities occupying territories by force. 

The Government of the Syrian Arab Republic views that the international cooperation system stipulated in Article 7 binds the Member States to exert all possible aid to the State whose part of its territories is occupied for the sake of preserving the natural and cultural heritage in the occupied territories against the aggressions of the occupying authorities."

(See letter CL/2491 of 23 October 1975.)

Notes

1. On 13 November 1999, the Director-General received a letter from the State Minister and Minister of Foreign Affairs of Portugal notify him that:

"In accordance with the Joint Declaration of the Government of the Portuguese Republic and the Government of the People鈥檚 Republic of China on the Question of Macau signed on 13 April 1987, the Portuguese Republic will continue to have international responsibility for Macau until 19 December 1999 and from that onwards the People鈥檚 Republic of China will resume the exercise of sovereignty over Macau with effect from 20 December 1999. From 20 December 1999 onwards the Portuguese Republic will cease to be responsible for the international rights and obligations arising from the application of the above-mentioned Convention to Macau".

(LA/DEP/1999/18)

2. With regard to this declaration by the United Kingdom, the Government of Argentina by a communication dated 26 November 1984 declared that:

"The Argentine Republic rejects the extension of the application of the Convention concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage, adopted in Paris on 16 November 1972 by the General Conference of UNESCO, to the Malvinas Islands, South Georgia and South Sandwich, of which the Director General of UNESCO was notified by the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland on 29 May 1984, and reaffirms its rights of sovereignty over the Malvinas Islands, South Georgia and South Sandwich, which form an integral part of its national territory. The United Nations General Assembly has adopted resolutions 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9 and 38/12, in which it recognizes the existence of a sovereignty dispute relating to the question of the Malvinas Islands and urges the Argentine Republic and the United Kingdom to conduct negotiations in order to find as soon as possible a peaceful and lasting solution to the dispute through the good offices of the Secretary-General of the United Nations who should inform the General Assembly of the progress achieved."

As a result of this declaration, the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland indicated that they "have no doubt as to their right, by notification to the Depositary under the relevant provisions of the treaty in question, to extend its application to the Falkland Islands and to the Falklands Islands Dependencies. The Government of the United Kingdom are therefore unable to regard the Argentine communication referred to above as having any legal effect."

(See LA/DEP/1985/16 of 5 August 1985)

3. On 30 June 1997, the Director-General received from the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland the following notification:

"鈥 in accordance with the Joint declaration of the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the Government of the People鈥檚 Republic of China on the Question of Hong Kong signed on 19 December 1984, the Government of the United Kingdom will restore Hong Kong to the People鈥檚 Republic of China with effect from 1 July 1997. The Government of the United Kingdom will continue to have international responsibility for Hong Kong until that date. Therefore, from that date the Government of the United Kingdom will cease to be responsible for the international rights and obligations arising from the application of the [above-mentioned] Convention to Hong Kong".

(See letter LA/DEP/1997/17)