Convención sobre el Canje Internacional de Publicaciones
Texto
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura, en su décima reunión, celebrada en ParÃs del 4 de noviembre al 5 de diciembre de 1958,
Convencida de que el desarrollo del canje internacional de publicaciones es esencial para fomentar la libre circulación de las ideas y la comprensión mutua entre los pueblos del mundo,
Considerando la importancia que se atribuye al canje internacional de publicaciones en la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura,
Reconociendo la necesidad de una nueva convención internacional sobre el canje internacional de publicaciones,
Considerando las propuestas que se le han presentado sobre el canje internacional de publicaciones, materia que constituye el punto 15.4.1 del orden del dÃa de la reunión,
Habiendo decidido, en su novena reunión, que esas propuestas deberÃan adquirir categorÃa de reglamentación internacional por medio de una convención internacional,
Aprueba, en el dÃa de hoy, tres de diciembre de 1958, la presente Convención.
ARTICULO 1. Canje de publicaciones
Los Estados contratantes se comprometen a estimular y facilitar el canje de publicaciones, tanto entre los organismos oficiales como entre las instituciones no oficiales de carácter educativo, cientÃfico y técnico o cultural, sin fines lucrativos, con arreglo a lo que se dispone en la presente Convención. .
ARTICULO 2. Alcance de los canjes
1. A los efectos de la presente Convención, los canjes entre los organismos e instituciones que se mencionan en el artÃculo 1 de la misma podrán referirse a las siguientes publicaciones, que no podrán ser objeto de reventa:
a) Las publicaciones de carácter educativo, jurÃdico, cientÃfico y técnico, cultural o de información, como libros, periódicos y revistas, mapas y planos, fotografÃas, microcopias, partituras musicales, publicaciones en alfabeto braille y otros documentos gráficos;
b) Las publicaciones a que se refiere la Convención sobre el canje entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura, el tres de diciembre de 1958.
2. La presente Convención no modifica en modo alguno los canjes que se hayan de realizar en virtud de la Convención para el canje entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales, aprobada por la Conferencia General de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura, el tres de diciembre de 1958.
3. La presente Convención no se aplicará a los documentos y circulares confidenciales, ni a cualesquiera otros textos que no se hayan hecho públicos.
ARTICULO 3. Servicios de canje
1. Los Estados contratantes podrán asignar al servicio nacional de canje o, si éste no existiere, a la autoridad o autoridades centrales encargadas de los canjes las funciones siguientes, en lo que se refiere al desarrollo y a la coordinación de los canjes de publicaciones entre los organismos e instituciones a que se hace referencia en el artÃculo 1 de la presente Convención:
a) Facilitar el canje de publicaciones, especialmente transmitiendo, cuando proceda, los objetos de canje;
b) Proporcionar asesoramiento e informaciones sobre las posibilidades de canje que se ofrecen a los organismos e instituciones situados en el paÃs correspondiente o en el extranjero;
c) Estimular, cuando sea procedente, el canje de duplicados.
2. No obstante, cuando no se considere conveniente centralizar en el servicio nacional de canje o en las autoridades centrales el desarrollo y la coordinación de los canjes entre los organismos e instituciones mencionados en el artÃculo 1 de la presente Convención, las funciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artÃculo podrán confiarse en su totalidad o en parte a una o varias autoridades distintas.
ARTICULO 4. Forma de transmisión
Los envÃos podrán hacerse directamente entre los organismos e instituciones interesados o bien por conducto de los servicios nacionales o de las autoridades encargadas del canje.
ARTICULO 5. Costo del transporte
Cuando los envÃos se hagan directamente por las partes interesadas en el canje, los Estados contratantes no estarán obligados a sufragar el costo del transporte. Si la transmisión se hace por conducto de la autoridad o las autoridades encargadas del canje, el Estado contratante costeara los gastos de transporte hasta el lugar de destino; no obstante, cuando se trate de transportes marÃtimos, los gastos de embalaje y de transporte se abonarán hasta la aduana del puerto de llegada.
ARTICULO 6. Tarifas y condiciones de expedición
Los Estados contratantes tomarán las medidas necesarias para que las autoridades encargadas del canje se beneficien de las tarifas y de las condiciones de expedición más favorables, sea cual fuere la forma de expedición escogida: correo ordinario, carretera, ferrocarril, transporte fluvial o marÃtimo, correo aéreo o flete aéreo.
ARTICULO 7. Facilidades en materia de aduanas y otras análogas
Cada Estado contratante concederá a las autoridades encargadas del canje la exención del pago de derechos aduaneros por los objetos importados y exportados en virtud de las disposiciones de la presente Convención o de los acuerdos que se concierten para la aplicación de la misma, y les concederá asimismo las condiciones más favorables en materia de formalidades aduaneras y otras análogas.
ARTICULO 8. Coordinación internacional del canje
Para ayudar a la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura en el cumplimiento de las funciones que le atribuye su Constitución en materia de coordinación internacional del canje, los Estados contratantes enviarán a la Organización informes anuales sobre la aplicación de la presente Convención y copias de los acuerdos bilaterales que hayan concertado de conformidad con el artÃculo 12.
ARTICULO 9. Información y estudios
La Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura publicará las informaciones que reciba de los Estados contratantes en cumplimiento del artÃculo 8 y preparará y publicara estudios sobre la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 10. Asistencia de la UNESCO
1. Los Estados contratantes podrán solicitar la asistencia técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura con el fin de resolver cualquier problema que se plantee en la aplicación de la presente Convención. La Organización prestará esa asistencia dentro de los lÃmites de su programa y de sus recursos, en especial para crear y organizar servicios nacionales de canje.
2. La Organización tiene facultad para hacer propuestas en esa materia, por iniciativa propia, a los Estados contratantes.
ARTICULO 11. Relación con tratados anteriores
La presente Convención no modifica en modo alguno las obligaciones contraÃdas anteriormente por los Estados contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
ARTICULO 12. Acuerdos bilaterales
Siempre que lo estimen necesario o conveniente, los Estados contratantes concertarán acuerdos bilaterales para completar las disposiciones de la presente Convención y para reglamentar las cuestiones de interés común que plantee su aplicación.
ARTICULO 13. Lenguas
La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente fidedignos.
ARTICULO 14. Ratificación y aceptación
1. La presente Convención deberá ser sometida a la ratificación o aceptación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 15. Adhesión
1. La presente Convención queda abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización que sean invitados a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 16. Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor doce meses después de haberse depositado tres instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero solamente para los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para cada Estado que deposite un instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, entrará en vigor doce meses después del depósito de ese instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 17. Extensión de la Convención a otros territorios
Todo Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar mediante una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto doce meses después de la fecha de su recepción.
ARTICULO 18. Denuncia
1. Cada uno de los Estados contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá efecto doce meses después del recibo del instrumento correspondiente.
ARTICULO 19. Notificaciones
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados miembros de la Organización, a los Estados no miembros de la Organización a que se hace referencia en el artÃculo 15 y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación y de adhesión previstos en los artÃculos 14 y 15 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artÃculos 17 y 18.
ARTICULO 20. Revisión de la Convención
La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la Convención revisada no obligará más que a los Estados que sean partes contratantes en ella. Si la Conferencia General aprueba una nueva convención que modifique la presente en su totalidad o en parte, y siempre que la nueva convención no disponga lo contrario, la presente Convención dejará de estar abierta a nuevas ratificaciones, aceptaciones o adhesiones desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención.
ARTICULO 21. Registro
En cumplimiento del artÃculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la SecretarÃa de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura.
Hecha en Paris, el cinco de diciembre de 1958, en dos ejemplares auténticos que llevan las firmas del Presidente de la Conferencia General en su décima reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±Ã³²Ô, la Ciencia y la Cultura y de los cuales se enviaran copias certificadas conformes en los artÃculos 15 y 16, asà como a las Naciones Unidas.
Declaraciones y Reservas
Azerbaijan
"The Republic of Azerbaijan declares that the provisions of the Convention concerning the International Exchange of Publications shall not be applied by the Republic of Azerbaijan in respect of the Republic of Armenia.
The Republic of Azerbaijan declares that it does not guarantee the implementation of the provisions of the Convention concerning the International Exchange of Publications in its territories occupied by the Republic of Armenia (the Nagorno-Karabakh region of the Republic of Azerbaijan and its seven districts surrounding that region), until the liberation of those territories from the occupation and complete elimination of the consequences of that occupation (the schematic map of the occupied territories of the Republic of Azerbaijan is enclosed*)"
German Democratic Republic
"The position of the German Democratic Republic on Articles 17 and 18 of the Convention, as far as the application of the Convention to colonial and other dependent territories is concerned, is governed by the provisions of the United Nations Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples (Resolution 1514 (XV) of 14 December 1960) proclaiming the necessity of bringing to a speedy and unconditional end colonialism in all forms and manifestations".
(See letter CL/2430 of 15 April 1975).
Romania
"On ratifying the Convention concerning the international exchange of publications, the Council of the People’s Republic of Romania declares that the provisions of Articles 17 and 18 of the Convention, concerning territories for which a Contracting State is responsible for the conduct of their foreign relations, are inconsistent with Declaration 1514 adopted by the General Assembly of the United Nations on 14 December 1960, which solemnly proclaims the necessity of bringing to a speedy and unconditional end colonialism in all its forms and manifestations."
( See letter CL/1792 of 27 August 1965)
Aplicación territorial
Notificación por | Fecha de recepción de la notificación | Extensión a |
---|---|---|
1 de Junio de 1961 | Jersey, the Bailiwick of Guernsey and the Isle of Man; the Federation of Rhodesia and Nyasaland; Malta; Seychelles; British Solomon Islands Protectorate; Gilbert and Ellice Islands Colony; British Guiana; Bahamas; Bermuda; British Virgin Islands; Jamaica; Trinidad and Tobago; Antigua; St. Lucia; Montserrat; Barbados; St.Vincent; Grenada; Dominica; St-Kitts-Nevis-Anguilla; and the State of Singapore (see Letter CL/1500 of 10 July 1961) | |
21 de Noviembre de 1975 | The Kingdom in Europe, Surinam, Netherlands Antilles (See Letter LA/Depositary/1976/1of 27 January 1976) | |
16 de Enero de 1986 | Aruba (see note 1) | |
11 de Mayo de 2011 | In accordance with the terms of the notification of 8 October 2010, hereinafter the status report of the international agreements that apply to Curaçao, Sint Maarten and/or the Caribbean part of the Netherlands as a result of the modification of the internal constitutional relations within the Kingdom of the Netherlands : The Netherlands (European part) - application : yes ; entry into force : 21 November 1976 / Caribbean part of the Netherlands (the islands of Bonaire, Sint Eustatius and Saba) - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) / Aruba - application : yes ; entry into force : 1 January 1986 (succession) / Curaçao - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) / Sint Maarten - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) |
Notes
1. Notification of the Netherlands (16 January 1986, Letter LA/DEP/1986/5) :
The island of Aruba, which is at present still part of the Netherlands Antilles, will obtain internal autonomy as a country within the Kingdom of Netherlands as of 1 January 1986. Consequently the Kingdom will from then on no longer consist of two countries, namely the Netherlands (The Kingdom in Europe) and the Netherlands Antilles (situated in the Caribbean region), but will consist of three countries, namely the said two countries and the country of Aruba. As the changes being made on 1 January 1986 concern a shift only in the internal constitutional relations within the Kingdom of the Netherlands, and as the Kingdom as such will remain the subject under international law with treaties are concluded, the said changes will have no consequences in international law regarding to treaties concluded by the Kingdom which already apply to the Netherlands Antilles, including Aruba. These treaties will remain in force for Aruba in its capacity of country within the Kingdom. Therefore these treaties will as of 1 January 1986, as concerns the Kingdom of the Netherlands, apply to the Netherlands Antilles (without Aruba) and Aruba. Consequently the treaties referred to in the annex, to which the Kingdom of the Netherlands is a party and which apply to the Netherlands Antilles, will as of 1 January 1986 as concerns the Kingdom of the of the Netherlands apply to the Netherlands Antilles and Aruba.