Convenci贸n relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Ense帽anza
Texto
La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en su und茅cima reuni贸n, celebrada en Paris, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educaci贸n,
Considerando que las discriminaciones en la esfera de la ense帽anza constituyen una violaci贸n de derechos enunciados en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos,
Considerando que, seg煤n lo previsto en su Constituci贸n, la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperaci贸n entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educaci贸n,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de los sistemas educativos nacionales, no solo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la ense帽anza, sino tambi茅n procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la ense帽anza, cuesti贸n que constituye el punto 17.1.4 del orden del d铆a de la reuni贸n,
Despu茅s de haber decidido, en su d茅cima reuni贸n, que esta cuesti贸n seria objeto de una convenci贸n internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convenci贸n.
Art铆culo 1
1. A los efectos de la presente Convenci贸n, se entiende por 鈥渄iscriminaci贸n鈥 toda distinci贸n, exclusi贸n, limitaci贸n o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi贸n, las opiniones pol铆ticas o de cualquier otra 铆ndole, el origen nacional o social, la posici贸n econ贸mica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la ense帽anza y, en especial:
a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de ense帽anza;
b. Limitar a un nivel inferior la educaci贸n de una persona o de un grupo;
c. A reserva de lo previsto en el art铆culo 2 de la presente Convenci贸n, instituir o mantener sistemas o establecimientos de ense帽anza separados para personas o grupos; o
d. Colocar a una persona o a un grupo en una situaci贸n incompatible con la dignidad humana.
2. A los efectos de la presente Convenci贸n, la palabra 鈥渆nse帽anza鈥 se refiere a la ense帽anza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la ense帽anza, el nivel y la calidad de esta y las condiciones en que se da.
Art铆culo 2
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no ser谩n consideradas como constitutivas de discriminaci贸n en el sentido del art铆culo 1 de la presente Convenci贸n:
a. La creaci贸n o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de ense帽anza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la ense帽anza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, as铆 como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;
b. La creaci贸n o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o ling眉铆stico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una ense帽anza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participaci贸n en esos sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativa y si la ense帽anza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la ense帽anza del mismo grado;
c. La creaci贸n o el mantenimiento de establecimientos de ense帽anza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusi贸n de cualquier grupo sino la de a帽adir nuevas posibilidades de ense帽anza a las que proporciona el poder p煤blico, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la ense帽anza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la ense帽anza del mismo grado.
Art铆culo 3
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminaci贸n en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convenci贸n, los Estados Partes se comprometen a:
a. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las pr谩cticas administrativas que entra帽en discriminaciones en la esfera de la ense帽anza;
b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminaci贸n alguna en la admisi贸n de los alumnos en los establecimientos de ense帽anza;
c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de matr铆cula, la adjudicaci贸n de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesi贸n de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuaci贸n de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes p煤blicos, salvo las fundadas en el m茅rito o las necesidades ;
d. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes p煤blicos puedan prestar a los establecimientos de ense帽anza, ninguna preferencia ni restricci贸n fundadas 煤nicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado;
e. Conceder, a los s煤bditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la ense帽anza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.
Art铆culo 4
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se comprometen, adem谩s, a formular, desarrollar y aplicar una pol铆tica nacional encaminada a promover, por m茅todos adecuados a las circunstancias y las pr谩cticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la ense帽anza y, en especial, a :
a. Hacer obligatoria y gratuita la ense帽anza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la ense帽anza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y seg煤n la capacidad de cada uno, la ense帽anza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligaci贸n escolar prescrita por la ley;
b. Mantener en todos los establecimientos p煤blicos del mismo grado una ense帽anza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la ense帽anza proporcionada;
c. Fomentar e intensificar, por m茅todos adecuados, la educaci贸n de las personas que no hayan recibido instrucci贸n primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que contin煤en sus estudios en funci贸n de sus aptitudes ;
d. Velar por que, en la preparaci贸n para la profesi贸n docente, no existan discriminaciones.
Art铆culo 5
1. Los Estados Partes en la presente Convenci贸n convienen:
a. En que la educaci贸n debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensi贸n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz ;
b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1.掳 de elegir para sus hijos establecimientos de ense帽anza que no sean los mantenidos por los poderes p煤blicos, pero que respeten las normas m铆nimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2.掳 de dar a sus hijos, seg煤n las modalidades de aplicaci贸n que determine la legislaci贸n de cada Estado, la educaci贸n religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, adem谩s, no debe obligarse a ning煤n individuo o grupo a recibir una instrucci贸n religiosa incompatible con sus convicciones;
c. En que debe reconocerse a los miembros de las minor铆as nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, seg煤n la pol铆tica de cada Estado en materia de educaci贸n, emplear y ense帽ar su propio idioma, siempre y cuando:
(i). Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minor铆as comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberan铆a nacional;
(ii) El nivel de ense帽anza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y
(iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
2. Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicaci贸n de los principios enunciados en el p谩rrafo 1 de este art铆culo.
Art铆culo 6
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se comprometen a prestar, en la aplicaci贸n de la misma, la mayor atenci贸n a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la ense帽anza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
Art铆culo 7
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n deber谩n indicar, en informes peri贸dicos que habr谩n de someter a la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que 茅sta determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las dem谩s medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convenci贸n, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la pol铆tica nacional definida en el art铆culo 4, los resultados obtenidos y los obst谩culos que hayan encontrado en su aplicaci贸n.
Art铆culo 8
Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convenci贸n respecto a su interpretaci贸n o aplicaci贸n que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someter谩, a petici贸n de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia.
Art铆culo 9
No se admitir谩 ninguna reserva a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 10
La presente Convenci贸n no tendr谩 por efecto menoscabar los derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos o m谩s Estados, siempre que esos derechos no sean contrarios a la letra o al esp铆ritu de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 11
La presente Convenci贸n ha sido redactada en espa帽ol, franc茅s, ingles y ruso; los cuatro textos son igualmente aut茅nticos.
Art铆culo 12
1. La presente Convenci贸n ser谩 sometida a los Estados Miembros de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, para su ratificaci贸n o aceptaci贸n de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificaci贸n o de aceptaci贸n ser谩n depositados en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura.
Art铆culo 13
1. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la adhesi贸n de cualquier Estado que no sea miembro de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organizaci贸n.
2. La adhesi贸n se har谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de adhesi贸n en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura.
Art铆culo 14
La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor tres meses despu茅s de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n, pero 煤nicamente respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrar谩 en vigor respecto de cada uno de los dem谩s Estados tres meses despu茅s del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n.
Art铆culo 15
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n reconocen que 茅sta es aplicable no s贸lo en su territorio metropolitano, sino tambi茅n en todos aquellos territorios no aut贸nomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o dem谩s autoridades competentes de esos territorios, antes o en el momento de la ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n, para obtener la aplicaci贸n de la Convenci贸n a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, a que territorios se aplicar谩 la Convenci贸n, notificaci贸n que surtir谩 efecto tres meses despu茅s de recibida.
Art铆culo 16
1. Todo Estado Parte en la presente Convenci贸n tendr谩 la facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia ser谩 notificada mediante un instrumento escrito que se depositar谩 en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtir谩 efecto doce meses despu茅s de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.
Art铆culo 17
El Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura informar谩 a los Estados Miembros de la Organizaci贸n, a los Estados no miembros a que se refiere el art铆culo 13 y a las Naciones Unidas, del dep贸sito de cualquiera de los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n a que se refieren los art铆culos 12 y 13, as铆 como de las notificaciones y denuncias previstas en los art铆culos 15 y 16 respectivamente.
Art铆culo 18
1. La presente Convenci贸n podr谩 ser revisada por la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisi贸n no obligar谩 sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la convenci贸n revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convenci贸n que constituya una revisi贸n total o parcial de la presente Convenci贸n, y a menos que la nueva convenci贸n disponga otra cosa, la presente Convenci贸n dejar谩 de estar abierta a la ratificaci贸n, la aceptaci贸n o la adhesi贸n desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convenci贸n revisada.
Art铆culo 19
De conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convenci贸n ser谩 registrada en la Secretar铆a de las Naciones Unidas a petici贸n del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en Paris, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares aut茅nticos, firmados por el Presidente de la und茅cima reuni贸n de la Conferencia General, y por el Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedar谩n depositados en los archivos de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la 贰诲耻肠补肠颈贸苍, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviar谩n copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los art铆culos 12 y 13, as铆 como a las Naciones Unidas.
Declaraciones y Reservas
Iraq (see note 1)
"Ratification of this Convention by the Government of the Republic of Iraq shall however, in no way signify recognition of Israel or entry into such dealings therewith as may be provided for in the Convention."
(See letter LA/Depositary/1977/20 of 27 October 1977)
Aplicaci贸n territorial
Notificaci贸n por | Fecha de recepci贸n de la notificaci贸n | Extensi贸n a |
---|---|---|
11 de Abril de 1962 | Bahrein (see letter CL/1566 of 16 May 1962) | |
12 de Febrero de 1963 | Cook Islands (Niue included), Tokelau Islands (see letter CL/1637 of 15 March 1963) | |
29 de Mayo de 1964 | Antigua, Barbados, Basutoland, British Guiana, British Honduras (see note 3) , British Solomon Islands Protectorate, Brunei, Cayman Islands, Dominica, Falkland Islands (see note 4), Gambia, Gibraltar, Gilbert and Ellice Islands Colony Grenada, Malta, Mauritius, Montserrat, St Helena, St Kitts-Nevis-Anguilla, St Lucia, St Vincent, Seychelles, Swaziland, Tonga, Turks and Caicos Islands (see letter CI/1734 of 8 July 1964) | |
9 de Diciembre de 1964 | British Virgin Islands (see letter CI/1770 of 29 January 1965) | |
29 de Noviembre de 1966 | Papua, Norfolk Island, Christmas Island, Cocos (Keeling) Islands, Ashmore and Cartier Islands, Heard and McDonald Islands, Australian Antartic Territory, Trust Territories of New Guinea And Nauru (See Letter Cl/1868 of 4 February 1967) | |
16 de Enero de 1986 | Aruba (see note 2) | |
30 de Abril de 1999 | Macao (see letter LA/Depositary/99/05) | |
21 de Octubre de 1999 | Macao (see letter LA/Depositary/99/19) Special Region Administration (see letter LA/Depositary/2000/06) | |
11 de Mayo de 2011 | In accordance with the terms of the notification of 8 October 2010, hereinafter the status report of the international agreements that apply to Cura莽ao, Sint Maarten and/or the Caribbean part of the Netherlands as a result of the modification of the internal constitutional relations within the Kingdom of the Netherlands : The Netherlands (European part) - application : yes ; entry into force : 25 June 1966 Caribbean part of the Netherlands (the islands of Bonaire, Sint Eustatius and Saba) - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) Aruba - application : yes ; entry into force : 1 January 1986 (succession) Cura莽ao - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) Sint Maarten - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) |
Notes
1. As a result of this declaration, the following communication dated on 1 February 1978, was made on behalf of Israel (translation) :
"...the Government of Israel takes note that an instrument of ratification of the Convention against Discrimination in Education adopted at Paris on 14 December 1960, by the General Conference of Unesco, was deposited with the Director-General by the Government of Iraq, on 28 June 1977. The instrument deposited by the Government of Iraq contains a statement of a political character in respect to Israel. ln the view of the Government of Israel, this is not the proper place for making such political pronouncements, which are, moreover, in flagrant contradiction to the principles, objects and purposes of the Organization. That pronouncement by the Government of Iraq cannot in any way affect whatever obligations are binding upon Iraq under general international law or under particular treaties. The Government of Israel will, in so far as concerns the substance of the matter, adopt towards the Government of Iraq an attitude of complete reciprocity."
(See letter LA/Depositary/1978/4 of 3 May 1978.)
2. Notification of the Netherlands (16 January 1986, Letter LA/DEP/1986/5) :
The island of Aruba, which is at present still part of the Netherlands Antilles, will obtain internal autonomy as a country within the Kingdom of Netherlands as of 1 January 1986. Consequently the Kingdom will from then on no longer consist of two countries, namely the Netherlands (The Kingdom in Europe) and the Netherlands Antilles (situated in the Caribbean region), but will consist of three countries, namely the said two countries and the country of Aruba. As the changes being made on 1 January 1986 concern a shift only in the internal constitutional relations within the Kingdom of the Netherlands, and as the Kingdom as such will remain the subject under international law with treaties are concluded, the said changes will have no consequences in international law regarding to treaties concluded by the Kingdom which already apply to the Netherlands Antilles, including Aruba. These treaties will remain in force for Aruba in its capacity of country within the Kingdom. Therefore these treaties will as of 1 January 1986, as concerns the Kingdom of the Netherlands, apply to the Netherlands Antilles (without Aruba) and Aruba. Consequently the treaties referred to in the annex, to which the Kingdom of the Netherlands is a party and which apply to the Netherlands Antilles, will as of 1 January 1986 as concerns the Kingdom of the of the Netherlands apply to the Netherlands Antilles and Aruba.
3. With regard to the notification extending the application of the Convention and the Protocol to British Honduras, Guatemala made, on 30 July 1964, the following declaration (translation) :
"...The Government of Guatemala hereby protests the United Kingdom鈥檚 including among its possessions the territory of Belize over which it exercises, without any right, a de facto occupation. Likewise we reserve our uncontestable rights to the totality of the Belize territory."
(See letter CL/1742 of 26 August 1964).
As a result of this declaration, the United Kingdom, on 13 October 1974, indicated: "...that Her Majesty's Government have no doubts as to their sovereignty over the territory of British Honduras and that they reserve their rights in this matter."
(See letter CL/1760 of 3 December 1964.)
4. With regard to this notification extending the application of the Convention and the Protocol to the Falkland Islands, Argentina, on 20 July 1964, declared (translation) :
"...that the application of these international instruments to these territories in no way affects the sovereignty of Argentina over the said territories, whose occupation by force by the United Kingdom is not accepted by the people or the Argentine Government" and reaffirmed "...the indefeasible and inalienable rights of the Argentine Republic over the Malouines Islands, the South Sandwich Islands and the South Georgia Islands, which are neither a colony nor a possession of any power but rather are part of the Argentine territory and are under its authority and sovereignty".
(See letter CL/1742 of 26 August 1964.)
As a result of this declaration, the United Kingdom on 13 October 1964, declared (translation): "...that Her Majesty's Government have no doubts as to their sovereignty over the Falkland Islands, South Georgia, and the South Sandwich Islands and they reserve their rights in this matter."
(See letter CL/1760 of 3 December 1964.)
Monitoreo
- Convention for which monitoring the Executive Board is responsible (more information)
- 10th Consultation (2021) :
- Presentation of reports at the General Conference at its 41st session (autumn 2021)
- Examination of the reports by the Executive Board at its 212th session (autumn 2021)
- Examination of the draft guidelines by the Executive Board at its 207th session (autumn 2019)
- 9th Consultation (2017) :
- Presentation of reports at the General Conference at its 39th session (autumn 2017)
- Examination of the reports by the Executive Board at its 202nd session (autumn 2017)
- Examination of the draft guidelines by the Executive Board at its 197th session (autumn 2015)
- Presentation of reports at the General Conference at its 39th session (autumn 2017)
- 8th Consultation (2013) :
- Presentation of reports at the General Conference at its 37th session (autumn 2013)
- Examination of the reports by the Executive Board at its 192nd session (autumn 2013)
- 192 EX/Decision 20 (II)
- Examination of the revised draft guidelines by the Executive Board at its 186th session (spring 2011)
- 186 EX/Decision 19 (II)
- Examination of the draft guidelines by the Executive Board at its 185th session (autumn 2010)
- Presentation of reports at the General Conference at its 37th session (autumn 2013)
- 7th Consultation (2007) :
- 6th Consultation (1999) :
- 5th Consultation (1991) :
- 4th Consultation (1985) :
- 3rd Consultation (1978) :
- 2nd Consultation (1972) :
- 1st Consultation (1968) :