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°ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô de la Organizaci¨®n de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±¨®²Ô, la Ciencia y la Cultura
Aprobada en Londres el d¨ªa 16 de noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus reuniones 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a, 24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a, 31a y 40a.
Los gobiernos de los Estados Partes en la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô, en nombre de sus pueblos, declaran:
Que, puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz;
Que, en el curso de la historia, la incomprensi¨®n mutua de los pueblos ha sido motivo de desconfianza y recelo entre las naciones, y causa de que sus desacuerdos hayan degenerado en guerra con harta frecuencia;
Que la grande y terrible guerra que acaba de terminar no hubiera sido posible sin la negaci¨®n de los principios democr¨¢ticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres, y sin la voluntad de sustituir tales principios, explotando los prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas;
Que la amplia difusi¨®n de la cultura y la educaci¨®n de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un esp¨ªritu de responsabilidad y de ayuda mutua;
Que una paz fundada exclusivamente en acuerdos pol¨ªticos y econ¨®micos entre gobiernos no podr¨ªa obtener el apoyo un¨¢nime, sincero y perdurable de los pueblos, y que, por consiguiente, esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad.
Por estas razones, los Estados Partes en la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô, persuadidos de la necesidad de asegurar a todos el pleno e igual acceso a la educaci¨®n, la posibilidad de investigar libremente la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar e intensificar las relaciones entre sus pueblos, a fin de que ¨¦stos se comprendan mejor entre s¨ª y adquieran un conocimiento m¨¢s preciso y verdadero de sus respectivas vidas. En consecuencia, crean por la presente la Organizaci¨®n de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±¨®²Ô, la Ciencia y la Cultura, con el fin de alcanzar gradualmente, mediante la cooperaci¨®n de las naciones del mundo en las esferas de la educaci¨®n, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta.
Art¨ªculo I - Prop¨®sitos y funciones?
1. La Organizaci¨®n se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educaci¨®n, la ciencia y la cultura, la colaboraci¨®n entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinci¨®n de raza, sexo, idioma o religi¨®n, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo.
2. Para realizar esta finalidad, la Organizaci¨®n:
a) Fomentar¨¢ el conocimiento y la comprensi¨®n mutuos de las naciones prestando su concurso a los ¨®rganos de informaci¨®n para las masas; a este fin, recomendar¨¢ los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulaci¨®n de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;
b) Dar¨¢ nuevo y vigoroso impulso a la educaci¨®n popular y a la difusi¨®n de la cultura: Colaborando con los Estados Miembros que as¨ª lo deseen para ayudarles a desarrollar sus propias actividades educativas; Instituyendo la cooperaci¨®n entre las naciones con objeto de fomentar el ideal de la igualdad de posibilidades de educaci¨®n para todos, sin distinci¨®n de raza, sexo ni condici¨®n social o econ¨®mica alguna; Sugiriendo m¨¦todos educativos adecuados para preparar a los ni?os del mundo entero a las responsabilidades del hombre libre;
c) Ayudar¨¢ a la conservaci¨®n, al progreso y a la difusi¨®n del saber: Velando por la conservaci¨®n y la protecci¨®n del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de inter¨¦s hist¨®rico o cient¨ªfico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin; Alentando la cooperaci¨®n entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual y el intercambio internacional de representantes de la educaci¨®n, de la ciencia y de la cultura, as¨ª como de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y cualquier documentaci¨®n ¨²til al respecto; Facilitando, mediante m¨¦todos adecuados de cooperaci¨®n internacional, el acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique.
3. Deseosa de asegurar a sus Estados Miembros la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas y de sus sistemas educativos, la Organizaci¨®n se proh¨ªbe toda intervenci¨®n en materias que correspondan esencialmente a la jurisdicci¨®n interna de esos Estados.
Art¨ªculo II?- Miembros?
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen derecho a formar parte de la Organizaci¨®n de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±¨®²Ô, la Ciencia y la Cultura.
2. A reserva de los t¨¦rminos del acuerdo que ha de concertarse entre esta Organizaci¨®n y las Naciones Unidas, de conformidad con lo previsto en el Art¨ªculo X de la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô, los Estados no miembros de las Naciones Unidas podr¨¢n, previa recomendaci¨®n del Consejo Ejecutivo, ser admitidos como Miembros de la Organizaci¨®n, por mayor¨ªa de dos tercios de votos de la Conferencia General.
3. Los territorios o grupos de territorios que no asuman por s¨ª mismos la responsabilidad de la direcci¨®n de sus relaciones exteriores podr¨¢n ser admitidos en calidad de Miembros Asociados por la Conferencia General, por mayor¨ªa de los dos tercios de los miembros presentes y votantes, si esa admisi¨®n ha sido solicitada, por cuenta de cada uno de esos territorios o grupos de territorios, por el Estado Miembro o por cualquier autoridad que asuma la responsabilidad de la direcci¨®n de sus relaciones exteriores. La naturaleza y el alcance de los derechos y de las obligaciones de los Miembros Asociados ser¨¢n determinados por la Conferencia General1.
4. Los Estados Miembros de la Organizaci¨®n que fueren suspendidos en el ejercicio de sus derechos y privilegios de miembros de las Naciones Unidas ser¨¢n suspendidos, a petici¨®n de ¨¦stas, en los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de la Organizaci¨®n de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±¨®²Ô, la Ciencia y la Cultura.
5. Los Estados Miembros de la Organizaci¨®n cesar¨¢n ipso facto de ser miembros de ¨¦sta, si fueren excluidos de las Naciones Unidas.
6. Todo Estado Miembro o todo Miembro Asociado de la Organizaci¨®n podr¨¢ retirarse de ella mediante notificaci¨®n presentada al Director General. Tal notificaci¨®n surtir¨¢ efecto el 31 de diciembre del a?o siguiente a aquel en que se haya efectuado. La retirada no modificar¨¢ las obligaciones financieras que en la fecha en que se produzca tuviera para con la Organizaci¨®n el Estado de que se trate. La notificaci¨®n de la retirada de un Miembro Asociado se har¨¢ en su nombre por el Estado Miembro o la autoridad a cuyo cargo est¨¦n sus relaciones internacionales2.
7. Cada Estado Miembro tendr¨¢ derecho a designar a un Delegado Permanente ante la Organizaci¨®n3.
8. El Delegado Permanente presentar¨¢ sus credenciales al Director General de la Organizaci¨®n y asumir¨¢ oficialmente sus funciones a partir de la fecha de presentaci¨®n de sus credenciales4.
Art¨ªculo III - ?rganos?
La Organizaci¨®n comprender¨¢ una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y una Secretar¨ªa.
Art¨ªculo IV?- La Conferencia General
(ver nota de pie de p¨¢gina 5)
A. Composici¨®n
1. La Conferencia General estar¨¢ constituida por los representantes de los Estados Miembros de la Organizaci¨®n. El gobierno de cada Estado Miembro nombrar¨¢ como m¨¢ximo cinco delegados, escogidos previa consulta con la Comisi¨®n Nacional o, de no existir ¨¦sta, con las instituciones educativas, cient¨ªficas y culturales.
B. Funciones
2. La Conferencia General determinar¨¢ la orientaci¨®n y la l¨ªnea de conducta general de la Organizaci¨®n. Decidir¨¢ acerca de los programas que le sean sometidos por el Consejo Ejecutivo6.
3. La Conferencia General convocar¨¢, cuando lo estime conveniente y de conformidad con las disposiciones que establezca, conferencias internacionales de Estados sobre la educaci¨®n, las ciencias, las humanidades o la difusi¨®n del saber; la Conferencia General o el Consejo Ejecutivo podr¨¢n convocar conferencias no gubernamentales sobre lo mismos temas, de conformidad con tales disposiciones7.
4. Cuando se pronuncie en favor de proyectos que hayan de ser sometidos a los Estados Miembros, la Conferencia General deber¨¢ distinguir entre las recomendaciones dirigidas a esos Estados y las convenciones internacionales que hayan de ser sometidas a la ratificaci¨®n de los mismos. En el primer caso, ser¨¢ sufi- ciente la simple mayor¨ªa de votos; en el segundo, se requerir¨¢ una mayor¨ªa de dos tercios. Cada uno de los Estados Miembros someter¨¢ las recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes, dentro del plazo de un a?o a partir de la clausura de la reuni¨®n de la Conferencia General en la cual hayan sido aprobadas.
5. A reserva de las disposiciones del apartado c del p¨¢rrafo 6 del Art¨ªculo V, la Conferencia General asesorar¨¢ a las Naciones Unidas en los aspectos educativos, cient¨ªficos y culturales de las cuestiones que interesen a aqu¨¦llas, en las condiciones y seg¨²n el procedimiento que hayan adoptado las autoridades competentes de ambas organizaciones8.
6. La Conferencia General recibir¨¢ y examinar¨¢ los informes que dirijan a la Organizaci¨®n los Estados Miembros sobre las medidas que hayan adoptado en relaci¨®n con las recomendaciones y las convenciones mencionadas en el p¨¢rrafo 4 supra o, cuando as¨ª lo decida, res¨²menes anal¨ªticos de esos informes9.
7. La Conferencia General elegir¨¢ a los Miembros del Consejo Ejecutivo y, previa recomendaci¨®n de ¨¦ste, nombrar¨¢ al Director General.
C. Votaci¨®n
8. a) Cada Estado Miembro tendr¨¢ un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomar¨¢n por mayor¨ªa simple, excepto en aquellos casos en que las disposiciones de la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô10 o del Reglamento de la Conferencia General11 exijan la mayor¨ªa de dos tercios. Se entender¨¢ por mayor¨ªa la de los Miembros presentes y votantes12.
b) Un Estado Miembro que est¨¦ en mora en el pago de sus contribuciones no podr¨¢ votar en la Conferencia General si la cantidad total que adeude por ese concepto es superior a la suma de sus contribuciones correspondientes al a?o en curso y al a?o civil precedente13.
c) Sin embargo, la Conferencia General podr¨¢ autorizar a ese Estado Miembro a participar en las votaciones si comprueba que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del referido Estado Miembro14.
D. Procedimiento
9. a) La Conferencia General celebrar¨¢ cada dos a?os una reuni¨®n ordinaria. Podr¨¢ celebrar reuniones extraordinarias, por propia iniciativa, por convocatoria del Consejo Ejecutivo o a petici¨®n de un tercio, al menos, de los Estados Miembros.
b) En cada reuni¨®n, la Conferencia General fijar¨¢ el lugar de la reuni¨®n ordinaria siguiente. El lugar de celebraci¨®n de una reuni¨®n extraordinaria lo fijar¨¢ la Conferencia General si se debe a ella la iniciativa de esa reuni¨®n, y el Consejo Ejecutivo en los dem¨¢s casos15.
10. La Conferencia General adoptar¨¢ su propio Reglamento. En cada reuni¨®n elegir¨¢ su Presidente y los dem¨¢s miembros de la Mesa16.
11. La Conferencia General establecer¨¢ las comisiones especiales y t¨¦cnicas y los dem¨¢s ¨®rganos subsidiarios que sean necesarios para la realizaci¨®n de sus trabajos17.
12. A rese?a de las disposiciones de su Reglamento, la Conferencia General tomar¨¢ las disposiciones necesarias para que el p¨²blico pueda asistir a sus deliberaciones.
E. Observadores
13. La Conferencia General, previa recomendaci¨®n del Consejo Ejecutivo y por mayor¨ªa de dos tercios, podr¨¢, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento, invitar a representantes de organizaciones internacionales, particularmente de las se?aladas en el p¨¢rrafo 4 del Art¨ªculo IX, a que asistan como observadores a ciertas reuniones de la Conferencia o de sus comisiones.
14. Cuando el Consejo Ejecutivo haya reconocido a esas organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales como entidades consultivas, seg¨²n el procedimiento indicado en el p¨¢rrafo 4 del Art¨ªculo XI, dichas organizaciones ser¨¢n invitadas a enviar observadores a las reuniones de la Conferencia General y de sus comisiones18.
Art¨ªculo V?- Consejo Ejecutivo
(ver nota de pie de p¨¢gina 19)
A. Composici¨®n
1. a) El Consejo Ejecutivo ser¨¢ elegido por la Conferencia General y se compondr¨¢ de 58 Estados Miembros. El Presidente de la Conferencia General tendr¨¢ asiento por derecho propio en el Consejo Ejecutivo, con voz y sin voto.
b) Un Estado Miembro que est¨¦ en mora en el pago de sus contribuciones no podr¨¢ ser elegido miembro del Consejo Ejecutivo si la cantidad total que adeuda por ese concepto es superior a la suma de sus contribuciones correspondientes al a?o en curso y al a?o civil precedente. Sin embargo, la Conferencia General podr¨¢ autorizar a ese Estado Miembro a ser elegido miembro del Consejo Ejecutivo si comprueba que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del referido Estado Miembro.
c) Los Estados Miembros elegidos al Consejo Ejecutivo se denominan en adelante ¡°miembros¡± del Consejo Ejecutivo.
2. a) Cada Miembro del Consejo Ejecutivo designar¨¢ a un representante. Tambi¨¦n podr¨¢ designar a suplentes.
b) Al elegir a su representante en el Consejo, el Miembro del Consejo Ejecutivo procurar¨¢ designar a una persona calificada en una o m¨¢s de las esferas de competencia de la UNESCO y con experiencia y capacidad para cumplir las tareas administrativas y ejecutivas del Consejo. En aras de la continuidad, cada representante ser¨¢ designado por la duraci¨®n del mandato del Miembro del Consejo Ejecutivo, a no ser que circunstancias excepcionales obliguen a su sustituci¨®n. En ausencia de su representante los suplentes nombrados por cada Miembro del Consejo Ejecutivo desempe?ar¨¢n todas sus funciones.
3. Al proceder a la elecci¨®n de Miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General tendr¨¢ en cuenta la diversidad de las culturas y una distribuci¨®n geogr¨¢fica equitativa.
4. a) Los Miembros del Consejo Ejecutivo desempe?ar¨¢n sus funciones desde el final de la reuni¨®n de la Conferencia General en que hayan sido elegidos hasta la clausura de la segunda reuni¨®n ordinaria de la Conferencia General siguiente a su elecci¨®n. En cada una de sus reuniones ordinarias, la Conferencia General proceder¨¢ a elegir el n¨²mero de Miembros del Consejo Ejecutivo necesarios para cubrir los puestos que queden vacantes al fin de la reuni¨®n.
b) Los Miembros del Consejo Ejecutivo podr¨¢n ser reelegidos. Los Miembros reelegidos del Consejo Ejecutivo procurar¨¢n designar a un nuevo representante en el Consejo.
5. En caso de retirada de la Organizaci¨®n de un Estado Miembro del Consejo Ejecutivo, su mandato en el Consejo Ejecutivo concluir¨¢ en la fecha en que la retirada se haga efectiva.
B. Funciones
6.20 a) El Consejo Ejecutivo preparar¨¢ el orden del d¨ªa de las reuniones de la Conferencia General. Examinar¨¢ el programa de trabajo de la Organizaci¨®n y el correspondiente proyecto de presupuesto, presentados por el Director General, de conformidad con el p¨¢rrafo 3 del Art¨ªculo VI, y los someter¨¢, con las recomendaciones que estime convenientes, a la Conferencia General.
b) El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la autoridad de la Conferencia General, ser¨¢ responsable ante ¨¦sta de la ejecuci¨®n del programa por ella aprobado. De conformidad con las decisiones de la Conferencia General y habida cuenta de las circunstancias que pudieran presentarse entre dos reuniones ordinarias de la misma, el Consejo Ejecutivo tomar¨¢ todas las disposiciones necesarias para asegurar la ejecuci¨®n eficaz y racional del programa por el Director General.
c) Entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podr¨¢ ejercer ante las Naciones Unidas las funciones de asesoramiento previstas en el p¨¢rrafo 5 del Art¨ªculo IV, a condici¨®n de que la cuesti¨®n que motive la consulta haya sido tratada en principio por la Conferencia General o que su soluci¨®n estuviese impl¨ªcita en decisiones de la Conferencia.
7. El Consejo Ejecutivo recomendar¨¢ a la Conferencia General la admisi¨®n de nuevos miembros en la Organizaci¨®n.
8. A reserva de lo que decidiera la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo adoptar¨¢ su propio Reglamento y elegir¨¢ su mesa de entre sus miembros.
9. El Consejo Ejecutivo celebrar¨¢ al menos cuatro reuniones ordinarias por bienio y podr¨¢ celebrar reuniones extraordinarias si las convoca el Presidente, ya sea por iniciativa propia o a petici¨®n de seis Miembros del Consejo21.
10. El Presidente del Consejo Ejecutivo presentar¨¢ en nombre de ¨¦ste a la Conferencia General, en cada una de sus reuniones ordinarias, con o sin comentarios, los informes sobre las actividades de la Organizaci¨®n que el Director General debe preparar con arreglo a las disposiciones del apartado b del p¨¢rrafo 3 del Art¨ªculo VI22.
11. El Consejo Ejecutivo tomar¨¢ las disposiciones pertinentes para consultar a los representantes de las organizaciones internacionales o a personalidades competentes que se ocupen de asuntos de la incumbencia del Consejo.
12. Entre las reuniones de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podr¨¢ pedir a la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre cuestiones jur¨ªdicas que se planteen en la esfera de las actividades de la Organizaci¨®n23.
13. El Consejo Ejecutivo ejercer¨¢ tambi¨¦n las facultades que le delegue la Conferencia General en nombre de la Conferencia en su conjunto24.
C. Derecho de voto25
14. a) Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendr¨¢ un voto.
b) Un Estado Miembro que est¨¦ en mora en el pago de sus contribuciones no podr¨¢ votar si la cantidad total que adeuda por ese concepto es superior a la suma de sus contribuciones correspondientes al a?o en curso y al a?o civil precedente. Sin embargo, la Conferencia General podr¨¢ autorizar a ese Estado Miembro a participar en las votaciones si comprueba que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del referido Estado Miembro.
Art¨ªculo VI - Secretar¨ªa
(ver nota de pie de p¨¢gina 26)
1. La Secretar¨ªa se compondr¨¢ de un Director General y del personal que se estime necesario.
2. El Director General ser¨¢ nombrado por la Conferencia General, a propuesta del Consejo Ejecutivo, por un periodo de cuatro a?os, con arreglo a las condiciones que la Conferencia apruebe. El Director General podr¨¢ ser nombrado por un segundo periodo de cuatro a?os, al t¨¦rmino del cual ya no ser¨¢ reelegible27. Ser¨¢ el m¨¢s alto funcionario administrativo de la Organizaci¨®n.
3. a) El Director General o, en su defecto, el sustituto por ¨¦l designado, participar¨¢, con voz y sin voto, en todas las reuniones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las comisiones de la Organizaci¨®n. Podr¨¢ formular proposiciones acerca de las medidas que hayan de tomar la Conferencia y el Consejo Ejecutivo, y preparar¨¢ para su presentaci¨®n al Consejo un proyecto de programa de trabajo de la Organizaci¨®n, acompa?ado del proyecto de presupuesto correspondiente28.
b) El Director General preparar¨¢ informes peri¨®dicos sobre las actividades de la Organizaci¨®n y los transmitir¨¢ a los Estados Miembros y al Consejo Ejecutivo. La Conferencia General determinar¨¢ los periodos que deban abarcar esos informes29.
4. El Director General nombrar¨¢ el personal de la Secretar¨ªa, con arreglo al Estatuto del Personal que la Conferencia General apruebe. A reserva de reunir las m¨¢s altas cualidades de integridad, eficiencia y competencia t¨¦cnica, el personal habr¨¢ de ser nombrado a base de la m¨¢s amplia representaci¨®n geogr¨¢fica posible.
5. Las responsabilidades del Director General y del personal son de car¨¢cter exclusivamente internacional. En el desempe?o de sus funciones no solicitar¨¢n ni recibir¨¢n instrucciones de ning¨²n gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organizaci¨®n. Se abstendr¨¢n de actuar en forma alguna que pueda menoscabar su condici¨®n de funcionarios internacionales. Cada uno de los Estados Miembros de la Organizaci¨®n se compromete a respetar el car¨¢cter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempe?o de sus funciones.
6. Ninguna de las disposiciones de este art¨ªculo impedir¨¢ a la Organizaci¨®n concertar, dentro del marco de las Naciones Unidas, arreglos especiales para la constituci¨®n de servicios comunes y el nombramiento de personal com¨²n, as¨ª como para el intercambio de personal.
Art¨ªculo VII?- Comisiones Nacionales de Cooperaci¨®n?
1. Cada Estado Miembro tomar¨¢ las disposiciones adecuadas a su situaci¨®n particular, con objeto de asociar a la Organizaci¨®n a los principales grupos nacionales que se interesen por los problemas de la educaci¨®n, la ciencia y la cultura, de preferencia constituyendo una Comisi¨®n Nacional en la que est¨¦n representados el gobierno y los referidos grupos.
2. En los pa¨ªses en que existan, las Comisiones Nacionales o los organismos nacionales de cooperaci¨®n asesorar¨¢n a las delegaciones de sus pa¨ªses respectivos en la Conferencia General y a los representantes y suplentes en el Consejo Ejecutivo, as¨ª como a sus gobiernos, en cuestiones relacionadas con la Organizaci¨®n, haciendo de ¨®rganos de enlace para todas las cuestiones que interesen a la Organizaci¨®n30.
Art¨ªculo VIII?- Informes de los Estados Miembros
Cada Estado Miembro someter¨¢ a la Organizaci¨®n, en el momento y la forma que decida la Conferencia General, informes sobre las leyes, reglamentos y estad¨ªsticas relativos a sus instituciones y actividades educativas, cient¨ªficas y culturales, as¨ª como sobre el curso dado a las recomendaciones y convenciones a que se refiere el p¨¢rrafo 4 del Art¨ªculo IV31.
Art¨ªculo IX?- Presupuesto?
1. El presupuesto ser¨¢ administrado por la Organizaci¨®n.
2. La Conferencia General aprobar¨¢ definitivamente el presupuesto y fijar¨¢ la participaci¨®n financiera de cada uno de los Estados Miembros de la Organizaci¨®n, a reserva de las disposiciones que pueda establecer el acuerdo concertado con las Naciones Unidas, con arreglo a lo previsto en el Art¨ªculo X de la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô.
3. El Director General podr¨¢ aceptar cualquier aportaci¨®n voluntaria, donaci¨®n, legado o subvenci¨®n de gobiernos, instituciones p¨²blicas o privadas, asociaciones o particulares, a reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero32.
Art¨ªculo X?- Relaciones con las Naciones Unidas?
La Organizaci¨®n se vincular¨¢ tan pronto como sea posible con las Naciones Unidas en calidad de organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Art¨ªculo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Esa vinculaci¨®n se har¨¢ mediante un acuerdo concertado con las Naciones Unidas, en la forma prevista en el Art¨ªculo 63 de la Carta, que ser¨¢ sometido a la aprobaci¨®n de la Conferencia General. El acuerdo habr¨¢ de prever una cooperaci¨®n efectiva entre ambas organizaciones en la prosecuci¨®n de sus prop¨®sitos comunes y consagrar, al mismo tiempo, la autonom¨ªa de esta Organizaci¨®n en la esfera de su competencia, seg¨²n se define en la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô. Tal acuerdo podr¨¢ contener disposiciones relativas a la aprobaci¨®n y al financiamiento del presupuesto de la Organizaci¨®n por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Art¨ªculo XI?- Relaciones con otros organismos y organizaciones intergubernamentales especializados?
1. La Organizaci¨®n podr¨¢ cooperar con otros organismos y organizaciones intergubernamentales especializados, cuyas tareas y actividades est¨¦n en armon¨ªa con las suyas. A ese efecto, el Director General, actuando bajo la autoridad superior del Consejo Ejecutivo, podr¨¢ establecer relaciones de trabajo con esos organismos y organizaciones y constituir las comisiones mixtas que se estimen necesarias para conseguir una cooperaci¨®n eficaz. Todo acuerdo concertado en debida forma con esos organismos u organizaciones especializados ser¨¢ sometido a la aprobaci¨®n del Consejo Ejecutivo.
2. Siempre que la Conferencia General y las autoridades competentes de cualquier otro organismo u organizaci¨®n intergubernamental especializado, con prop¨®sitos y funciones comprendidos en la competencia de la Organizaci¨®n, consideren conveniente transferir a ¨¦sta sus recursos y funciones, el Director General, a reserva de la aprobaci¨®n de la Conferencia, podr¨¢ concertar, a satisfacci¨®n de ambas partes, los acuerdos necesarios.
3. La Organizaci¨®n, de com¨²n acuerdo con otras organizaciones intergubernamentales, podr¨¢ tomar las disposiciones pertinentes para asegurar una representaci¨®n rec¨ªproca en las respectivas reuniones.
4. La Organizaci¨®n de las Naciones Unidas para la ·¡»å³Ü³¦²¹³¦¾±¨®²Ô, la Ciencia y la Cultura podr¨¢ tomar cuantas disposiciones convengan para facilitar las consultas y asegurar la cooperaci¨®n con las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones comprendidas en la esfera de competencia de aqu¨¦lla. Podr¨¢ invitarlas a realizar determinadas tareas en sus respectivos campos de acci¨®n. Esa cooperaci¨®n podr¨¢ asumir igualmente la forma de una adecuada participaci¨®n de representantes de las referidas organizaciones en los trabajos de los comit¨¦s asesores creados por la Conferencia General.
Art¨ªculo XII?- Condici¨®n jur¨ªdica de la Organizaci¨®n?
Las disposiciones de los Art¨ªculos 104 y 105 de la Carta de las Naciones Unidas33, relativas a su condici¨®n jur¨ªdica, sus privilegios o inmunidades, ser¨¢n igualmente aplicables a la presente Organizaci¨®n.
Art¨ªculo XIII?- Reformas?
1. Las propuestas de modificaci¨®n de la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô surtir¨¢n efecto cuando la Conferencia General las haya aprobado por mayor¨ªa de dos tercios. Sin embargo, aquellas propuestas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la Organizaci¨®n o nuevas obligaciones para los Estados Miembros deber¨¢n ser aceptadas posteriormente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los Estados Miembros. El texto de las propuestas de modificaci¨®n ser¨¢ comunicado por el Director General a los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser sometido al examen de la Conferencia General.
2. La Conferencia General est¨¢ facultada para aprobar, por mayor¨ªa de dos tercios, un reglamento para la aplicaci¨®n de las disposiciones del presente art¨ªculo34.
Art¨ªculo XIV?- Interpretaci¨®n?
1. Los textos franc¨¦s e ingl¨¦s de la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô ser¨¢n igualmente aut¨¦nticos.
2. Todas las cuestiones y controversias relativas a la interpretaci¨®n de la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô ser¨¢n sometidas, para su resoluci¨®n, a la Corte Internacional de Justicia o a un tribunal de arbitraje, seg¨²n determinara la Conferencia General con arreglo a su Reglamento35.
Art¨ªculo XV?- Entrada en vigor?
1. La presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô estar¨¢ sujeta a aceptaci¨®n. Los instrumentos de aceptaci¨®n ser¨¢n depositados en poder del Gobierno del Reino Unido.
2. La presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô quedar¨¢ abierta a la firma en los archivos del Gobierno del Reino Unido. La firma podr¨¢ estamparse antes o despu¨¦s del dep¨®sito del instrumento de aceptaci¨®n. Ninguna aceptaci¨®n ser¨¢ v¨¢lida a menos de ir precedida o seguida de la firma. No obstante, un Estado que se haya retirado de la Organizaci¨®n deber¨¢ tan s¨®lo depositar un nuevo instrumento de aceptaci¨®n para volver a ser miembro de ella36.
3. La presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô entrar¨¢ en vigor cuando haya sido aceptada por veinte de sus signatarios. Las aceptaciones ulteriores surtir¨¢n efecto inmediatamente.
4. El Gobierno del Reino Unido notificar¨¢ a todos los miembros de las Naciones Unidas y al Director General el recibo de todos los instrumentos de aceptaci¨®n y la fecha en que la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô entre en vigor, con arreglo al p¨¢rrafo precedente37.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado los textos franc¨¦s e ingl¨¦s de la presente °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô, siendo ambos igualmente aut¨¦nticos.
Hecho en Londres, a diecis¨¦is de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, en un solo ejemplar en franc¨¦s y en ingl¨¦s, del cual entregar¨¢ el Gobierno del Reino Unido copias debidamente certificadas a los gobiernos de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
___________
1 P¨¢rrafo aprobado en la 6a reuni¨®n (1951) de la Conferencia General (6 C/Resoluciones, p¨¢g. 88). V¨¦ase m¨¢s adelante en la p¨¢g. 23 la resoluci¨®n 41.2, relativa a los derechos y obligaciones de los Miembros Asociados, aprobada por la Conferencia General en la misma reuni¨®n.
2. P¨¢rrafo aprobado en la 8a reuni¨®n (1954) de la Conferencia General (8 C/Resoluciones, p¨¢g. 12). En su 28a reuni¨®n (1995) la Conferencia General aprob¨® la resoluci¨®n 20.1 (28 C/Resoluciones, p¨¢g. 123) por la que modifica lo dispuesto en este art¨ªculo y en el Art¨ªculo IX (nuevo p¨¢rrafo 3), cuyo texto es el siguiente:
La Conferencia General,
Habiendo examinado el documento 28 C/30, y habiendo tomado nota del informe del Comit¨¦ Jur¨ªdico (28 C/136),
Decide modificar del siguiente modo el p¨¢rrafo 6 del Art¨ªculo II de la °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô:¡°6. Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organizaci¨®n podr¨¢ retirarse de ella mediante noti-ficaci¨®n presentada al Director General. La retirada se har¨¢ efectiva veinticuatro meses despu¨¦s de la notificaci¨®n al Director General. La retirada no modificar¨¢ las obligaciones financieras que, en la fecha en que se produzca, tuviera con la Organizaci¨®n el Estado de que se trate. La notificaci¨®n de la retirada de un Miembro Asociado se har¨¢ en su nombre por el Estado Miembro o la autoridad a cuyo cargo est¨¦n sus relaciones internacionales.¡±
Decide a?adir en el Art¨ªculo IX de la °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô el siguiente nuevo p¨¢rrafo 3 (con lo que el actual p¨¢rrafo 3 se convierte en p¨¢rrafo 4):
¡°3. El ejercicio econ¨®mico ser¨¢ de dos a?os civiles consecutivos, a no ser que la Conferencia General decida otra cosa. Cada Estado Miembro o cada Miembro Asociado adeudar¨¢ la contribuci¨®n financiera correspondiente a la totalidad del ejercicio econ¨®mico en curso, que ser¨¢ pagadera por a?o civil. Sin embargo, la contribuci¨®n de un Estado Miembro o Miembro Asociado que haya ejercido su derecho a retirarse de conformidad con el p¨¢rrafo 6 del Art¨ªculo II se calcular¨¢, para el a?o en que se haga efectiva la retirada, mediante un prorrateo que abarque el periodo en que haya sido Miembro de la Organizaci¨®n.¡±Considera que las modificaciones citadas entra?an nuevas obligaciones para los Estados Miembros y que, por consiguiente, s¨®lo entrar¨¢n en vigor despu¨¦s de haber sido aceptadas por las dos terceras partes de los Estados Miembros, de conformidad con las disposiciones del p¨¢rrafo 1 del Art¨ªculo XIII de la °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô. Esas modificaciones todav¨ªa no han entrado en vigor.
3 P¨¢rrafo aprobado en la 31a reuni¨®n (2001) de la Conferencia General (31 C/Resoluciones, p¨¢g. 111).
4 P¨¢rrafo aprobado en la 31a reuni¨®n (2001) de la Conferencia General (31 C/Resoluciones, p¨¢g. 111).
5 En el Art¨ªculo IV figuraba antes un p¨¢rrafo F.15. que la Conferencia General hab¨ªa introducido como disposici¨®n transitoria en su 20a reuni¨®n (1978) (20 C/Resoluciones, p¨¢g. 168) y suprimi¨® en su 24a reuni¨®n (1987) (24 C/Resoluciones, p¨¢g. 171).
6 P¨¢rrafo modificado en la 7a reuni¨®n (1952) de la Conferencia General (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 109).
7 P¨¢rrafo modificado en la 7a reuni¨®n (1952) de la Conferencia General (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 110).
8 P¨¢rrafo modificado en la 7a reuni¨®n (1952) de la Conferencia General (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 110).
9 P¨¢rrafo modificado en la 17a reuni¨®n (1972) de la Conferencia General (17 C/Resoluciones, p¨¢g. 118).
10 Estas disposiciones son las siguientes: Art¨ªculo II.2 (admisi¨®n de nuevos Estados Miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas, previa recomendaci¨®n del Consejo Ejecutivo); II.3 (admisi¨®n de Miembros Asociados); IV.4 (aprobaci¨®n de convenciones internacionales, sometidas a los Estados Miembros para su aprobaci¨®n); IV.13 (admisi¨®n de observadores de las organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales); XIII.1 (modificaciones de la °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô); XIII.2 (aprobaci¨®n del Reglamento para la aplicaci¨®n de las disposiciones que regulan el procedimiento de reforma de la °ä´Ç²Ô²õ³Ù¾±³Ù³Ü³¦¾±¨®²Ô).
11 V¨¦ase el p¨¢rrafo 2 del Art¨ªculo 83 del Reglamento de la Conferencia General.
12 Apartado modificado en la 10a reuni¨®n (1958) de la Conferencia General (10 C/Resoluciones, p¨¢g. 64).
13 Apartado aprobado en la 4a reuni¨®n (1949) y modificado en las reuniones 6a (1951) y 7a (1952) de la Conferencia General (4 C/Resoluciones, p¨¢g. 9, 6 C/Resoluciones, p¨¢g. 89 y 7 C/Resoluciones, p¨¢g. 110).
14 Apartados b) y c) aprobados por la Conferencia General en su 4? reuni¨®n (1949) (4 C/Resoluciones, p¨¢g. 9). Apartado c) modificado por la Conferencia General en su 25? reuni¨®n (1989) (25 C/Resoluciones, p¨¢g. 202) (ingl¨¦s solamente).
15 Apartados a) y b) modificados en las reuniones 3a (1948) y 7a (1952) de la Conferencia General (3 C/110, p¨¢g. 117 del texto franc¨¦s y p¨¢g. 113 del texto ingl¨¦s, y 7 C/Resoluciones, p¨¢g. 110).
16 P¨¢rrafo modificado en la 2? reuni¨®n (1947) de la Conferencia General (2 C/132, p¨¢g. 71 del texto franc¨¦s y p¨¢g. 63 del texto ingl¨¦s.
17 P¨¢rrafo modificado en la 25? reuni¨®n (1989) de la Conferencia General (25 C/Resoluciones, p¨¢g. 202) (franc¨¦s e ingl¨¦s solamente).
18 P¨¢rrafo aprobado en la 3a reuni¨®n (1948) de la Conferencia General (3 C/110, p¨¢g. 117 del texto franc¨¦s y p¨¢g. 113 del texto ingl¨¦s).
19 Texto revisado por la Conferencia General en su 40? reuni¨®n (2019) (resoluci¨®n 40 C/83). Anteriormente, el Art¨ªculo V hab¨ªa sido modificado por la Conferencia General en sus reuniones 7? (1952), 8? (1954), 9? (1956), 12? (1962), 15? (1968), 17? (1972), 19? (1976), 21? (1980), 25? (1989), 26? (1991), 27? (1993) y 28? (1995) (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 110; 8 C/Resoluciones, p¨¢g. 13; 9 C/Resoluciones, p¨¢g. 74; 12 C/Resoluciones, p¨¢g. 99; 15 C/Resoluciones, p¨¢g. 108; 17 C/Resoluciones, p¨¢g. 117; 19 C/Resoluciones, p¨¢g. 96; 21 C/Resoluciones, p¨¢g. 128; 25 C/Resoluciones, p¨¢g. 202; 26 C/Resoluciones, p¨¢g. 141; 27 C/Resoluciones, p¨¢g. 110; y 28 C/Resoluciones, p¨¢g. 121).
20 Apartados a), b) y c) modificados en la 7? reuni¨®n (1952) de la Conferencia General (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 110).
21 P¨¢rrafo modificado en las reuniones 26a (1991) y 27a (1993) de la Conferencia General (26 C/Resoluciones, p¨¢g. 142, y 27 C/Resoluciones, p¨¢g. 110).
22 P¨¢rrafo modificado en las reuniones 7a (1952) y 8a (1954) de la Conferencia General (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 111 y 8 C/Resoluciones, p¨¢g. 14).
23 P¨¢rrafo aprobado en la 7a reuni¨®n (1952) de la Conferencia General (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 11).
24 P¨¢rrafo modificado por la Conferencia General en sus reuniones 8? (1954) y 26? (1991) (8 C/Resoluciones, p¨¢g. 13; 26 C/Resoluciones, p¨¢g. 142).
25 Texto aprobado por la Conferencia General en su 40? reuni¨®n (2019) (resoluci¨®n 40 C/83).
26 En el Art¨ªculo Vl figuraba antes un p¨¢rrafo 7 que la Conferencia General hab¨ªa introducido como disposici¨®n transitoria en su 20a reuni¨®n (1978) (20 C/Resoluciones, p¨¢g. 168) y suprimi¨® en su 24a reuni¨®n (1987) (24 C/Resoluciones, p¨¢g. 171).
27 P¨¢rrafo modificado por la Conferencia General en sus reuniones 25? (1989) y 31? (2001) (25 C/Resoluciones, p¨¢gs. 200-201; 31 C/Resoluciones, p¨¢g. 111).
28 Apartado aprobado en la 7? reuni¨®n (1952) de la Conferencia General (7 C/Resoluciones, p¨¢g. 111).
29 Apartado modificado en la 8a reuni¨®n (1954) de la Conferencia General (8 C/Resoluciones, p¨¢g. 13).
30 P¨¢rrafo modificado en la 26a reuni¨®n (1991) de la Conferencia General (26 C/Resoluciones, p¨¢g. 142).
31 Art¨ªculo modificado por la Conferencia General en su 17? reuni¨®n (1972) (17 C/Resoluciones, p¨¢g. 118).
32 P¨¢rrafo modificado en la 25a reuni¨®n (1989) de la Conferencia General (25 C/Resoluciones, p¨¢g. 201).
33 Art¨ªculo 104. La Organizaci¨®n gozar¨¢, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jur¨ªdica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realizaci¨®n de sus prop¨®sitos.
Art¨ªculo 105.
La Organizaci¨®n gozar¨¢, en el territorio de cada uno de sus miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realizaci¨®n de sus prop¨®sitos.
Los representantes de los miembros de la Organizaci¨®n y los funcionarios de ¨¦sta gozar¨¢n asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe?ar con independencia sus funciones en relaci¨®n con la Organizaci¨®n.
La Asamblea General podr¨¢ hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicaci¨®n de los p¨¢rrafos 1 y 2 de este art¨ªculo, o proponer convenciones a los miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.
34 V¨¦anse los Art¨ªculos 108 a 111 del Reglamento de la Conferencia General.
35 V¨¦ase el Art¨ªculo 36 del Reglamento de la Conferencia General.
36 P¨¢rrafo modificado en la 24a reuni¨®n de la Conferencia General (1987) (24 C/Resoluciones, p¨¢g. 171).
37 P¨¢rrafo modificado en la 24? reuni¨®n de la Conferencia General (1987) (24 C/Resoluciones, p¨¢g. 171).